JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-082/2002

 

ACTOR: ASOCIACIÓN IZQUIERDA MEXICANA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO: ALFREDO ROSAS SANTANA

 

 

México, Distrito Federal, a once de junio de dos mil dos.

 

VISTOS para dictar sentencia, los autos del expediente citado al rubro, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por la asociación denominada Izquierda Mexicana, a través de su representante C. Fernando Bazua Silva, en contra de la resolución emitida en el expediente CG77/2002, de fecha diecisiete de abril del año que transcurre, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la que se aprueba la negativa del registro como agrupación política nacional; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Con fechas veintisiete de septiembre y doce de diciembre del dos mil uno, se aprobaron en forma respectiva, los acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por los que señalan los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, así como la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales.

 

II. Con fecha treinta y uno de enero de dos mil dos, la asociación promovente presentó ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, solicitud de registro como agrupación política nacional, acompañándola, según su propio dicho de la documentación requerida para tal efecto.

 

III. El ocho de marzo del año que transcurre, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos mediante oficio número DEPPP/DPPF/1148/02, comunicó a la asociación solicitante las razones por las que su solicitud se encontraba indebidamente integrada, o las omisiones graves que presentaba, a fin de que en un término que no excediera de cinco días naturales contados a partir de la fecha y hora de la notificación respectiva, expresara lo que a su derecho conviniera.

 

IV. Con fecha diecisiete de abril del año que transcurre, en sesión ordinaria el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió resolución respecto de la solicitud de registro como agrupación política nacional de la Asociación de Ciudadanos denominada Izquierda Mexicana, en los siguientes términos:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

I. Que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 80, párrafos 1, 2 y 3, en relación con los artículos 35, párrafo 3, y 82, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los puntos SEGUNDO de los acuerdos del Consejo General del Instituto a que se hace referencia en los antecedentes 1 y 2 del presente instrumento, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, con el apoyo técnico de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y los órganos desconcentrados del Instituto, es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos que deben observar las asociaciones de ciudadanos interesadas en obtener el registro como agrupación política nacional, así como para formular el proyecto de resolución correspondiente.

 

II. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se debe considerar que la asociación solicitante presentó oportunamente su solicitud de registro, así como la documentación con la que pretende acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes.

 

III. Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo en el que se establece “LA METODOLOGÍA”,  se analizó el siguiente documento: documento privado que consta de acta de asamblea de fecha veintisiete de octubre del dos mil uno signada por los asistentes de la misma. Como resultado de dicho análisis, debe concluirse que con dicha documentación se acredita la legal constitución de la asociación de ciudadanos denominada “Izquierda Mexicana”, en términos de lo establecido en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso a), del “INSTRUCTIVO”.

 

Asimismo, del análisis de dicha documentación se puede constatar que el objeto social de la misma comprende la realización de actividades identificadas con lo preceptuado en el artículo 33, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El desarrollo y resultado de este análisis se relaciona como anexo uno, que en una foja útil, forma parte integral del presente proyecto de resolución.

 

IV. Que tal y como se dispone en el numeral 2 del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo en el que se establece “LA METODOLOGÍA”, se revisó la documentación presentada para acreditar la personalidad del C. Fernando Bazúa Silva, Presidente de la asociación que nos ocupa, quien suscribe la solicitud de registro como Agrupación Política Nacional, la cual consistió en documento privado que consta de acta de asamblea de fecha veintisiete de octubre del dos mil uno signada por los asistentes de la misma. Como consecuencia de dicho análisis, se llega a la conclusión de que debe tenerse por acreditada dicha personalidad, de conformidad con lo establecido por el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso b), del “INSTRUCTIVO”.

 

El resultado de este examen se relaciona como anexo dos, el cual en una foja útil, forma parte integral del presente proyecto de resolución.

 

V. Que sin menoscabo de no haber presentado la asociación 7,000 manifestaciones de asociación, en términos de lo dispuesto en el numeral 4 del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo de la “LA METODOLOGÍA”, se procedió a revisar que, en las manifestaciones formales de asociación presentadas por la solicitante, aparecieran los apellidos (paterno y materno) y nombre (s), el domicilio y la clave de elector, así como la firma autógrafa del ciudadano o su huella digital y la leyenda de que el acto de adherirse a la asociación es voluntario, libre y pacífico, tal y como se dispone en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso c), del “INSTRUCTIVO”.

 

 

 

 

Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuatro subsecuente, cuya columna 1 (Entidad), sirve para identificar la Entidad Federativa a la que corresponden las manifestaciones formales de afiliación; la 2 (manifestaciones), al número de manifestaciones formales de asociación que se presentaron en dicha demarcación geográfica, en tanto que en la 3 (duplic.), 4 (triplic.) y 5 (cuadruplic), se precisan los casos de manifestaciones formales de asociación suscritas por una misma persona y que fueron presentadas dos, tres, cuatro o más veces por la solicitante; en la columna 6 (s/firma), se anotan las cantidades correspondientes a las manifestaciones formales de asociación en que no aparece la firma del ciudadano; en la 7 (s/clave), se anota la cantidad de manifestaciones formales de asociación que no contienen la clave de elector; en la 8 (s/domicilio), la cantidad correspondiente a las manifestaciones formales de asociación en que no se precisó el domicilio del asociado; como consecuencia de lo anterior, en la columna 9 (validables), se anota el dato por Entidad Federativa, resultante de restar a la columna 2 los datos de las columnas 3 a 6, y que es el que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos pertinentes por los peticionarios.

 

Cabe señalar que del total de manifestaciones formales de afiliación validables se restarán el número de ciudadanos que se afiliaron a más de una asociación de las que pretenden  obtener su registro como agrupación política nacional.

 

Cuadro para el análisis de manifestaciones formales de asociación

 

Inconsistencias que implican resta

No modifican

Total

de 9

Validables

1

Entidad

2

Manifestaciones

3

Duplic.

4

Triplic.

5

Cuadruplic.

6

s/firma

7

s/clave

8

s/domicilio

Aguascalientes

0

0

0

0

0

0

0

0

Baja California

0

0

0

0

0

0

0

0

Baja California Sur

0

0

0

0

0

0

0

0

Campeche

0

0

0

0

0

0

0

0

Coahuila

0

0

0

0

0

0

0

0

Colima

5

0

0

0

0

0

0

5

Chiapas

5352

164

4

0

48

1

0

5136

Chihuahua

0

0

0

0

0

0

0

0

Durango

0

0

0

0

0

0

0

0

Guanajuato

1

0

0

0

0

0

0

1

Guerrero

0

0

0

0

0

0

0

0

Hidalgo

5

0

0

0

0

0

0

5

Jalisco

7

0

0

0

0

0

0

7

México

120

5

0

0

8

0

0

107

Michoacán

3

0

0

0

0

0

0

3

Morelos

2

1

0

0

0

0

0

1

Nayarit

1

0

0

0

0

0

0

1

Nuevo León

0

0

0

0

0

0

0

0

Oaxaca

0

0

0

0

0

0

0

0

Puebla

72

0

0

0

0

0

0

72

Querétaro

0

0

0

0

0

0

0

0

Quintana Roo

0

0

0

0

0

0

0

0

San Luis Potosí

0

0

0

0

0

0

0

0

Sinaloa

0

0

0

0

0

0

0

0

Sonora

0

0

0

0

0

0

0

0

Tabasco

0

0

0

0

0

0

0

0

Tamaulipas

0

0

0

0

0

0

0

0

Tlaxcala

1

0

0

0

0

0

0

1

Veracruz

7

0

0

0

0

0

0

7

Yucatán

0

0

0

0

0

0

0

0

Zacatecas

0

0

0

0

0

0

0

0

Distrito Federal

254

16

0

0

1

0

0

237

Subtotal

5830

186

4

0

57

1

0

5583

Asociados Afiliados a más de una Asociación

1

 

 

Total:

5582

 

En el caso del ciudadano afiliado (sólo uno) a más de una asociación y cuyos nombres aparecen en la lista de asociados que corresponden a los ciudadanos cuya información se detalla en el anexo general número uno que se encuentra al final del presente dictamen, los cuales se asociaron a “Izquierda Mexicana”, quien presentó la respectiva solicitud de registro como Agrupación Política Nacional y, al mismo tiempo, esos mismos ciudadanos se asociaron a otra diversa organización de ciudadanos que igualmente presentó la solicitud respectiva, efectivamente debe considerarse que no deben validarse y sí restarse de las respectivas solicitudes, por las razones jurídicas siguientes:

 

a)      Los nombres y demás datos que aparecen en las manifestaciones formales de asociación, así como los datos relacionados en las listas de ciudadanos coinciden tanto en la asociación solicitantes “Izquierda Mexicana”, objeto de la presente resolución, como en la otra asociación solicitante denominada “Unión Nacional de Ciudadanos”. Como se evidencia en el comparativo que se agrega en el mismo anexo general número uno, se demuestra que se trata del mismo ciudadano y no de homonimias o algún error superable, según la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, derivada del procedimiento de verificación, ordenado por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, en términos de lo dispuesto por el punto QUINTO del acuerdo en el que se establece “LA METODOLOGÍA”;

 

b)     En los artículos 9, párrafo primero, y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el derecho de asociación, se establece que no se puede coartar el derecho de asociación pacífica con cualquier objeto lícito, y que sólo los ciudadanos mexicanos pueden ejercer libre e individualmente dicho derecho para tomar parte en los asuntos políticos del país. Este derecho de asociación que se reconoce a favor de los ciudadanos, no se coarta o limita a través de una decisión como la presente en que se reduce al afiliado de la asociación “Izquierda Mexicana”.

 

Es decir, la imposibilidad de permitir la afiliación múltiple deriva de que en los hechos se estaría evadiendo y dejando sin efecto el requisito de constitución relativo a la base social de 7,000 afiliados, ya que podrían constituirse tantas agrupaciones políticas nacionales como solicitudes de registro presenten los mismos 7,000 afiliados, defraudando lo dispuesto por el párrafo 1, inciso a) del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

c)      Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que, entre otras finalidades, coadyuvan al desarrollo de la vida democrática, mientras que el Instituto Federal Electoral, entre otros, tiene como fines, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales y coadyuvar al desarrollo de la cultura democrática, así como también al Consejo General le corresponde resolver lo conducente sobre las solicitudes de registro de las asociaciones interesadas, expresando, en caso de negativa, las causas que la motivan, y este mismo órgano superior de dirección tiene atribuciones necesarias para hacer efectivas las facultades que, en su favor, se señalan  en el código, en términos de lo dispuesto en los artículos 33, párrafo 1; 35; párrafos 3 y 4; 69, párrafo 1, incisos e) y g), y 82, párrafo 1, inciso z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De lo anterior, se desprende que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene atribuciones suficientes para negar el registro cuando se demuestre que una asociación de ciudadanos no vaya a coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, porque sus integrantes formen parte, al mismo tiempo, de dos o más asociaciones que hayan solicitado su registro como Agrupación Política Nacional o de hecho lo posean; además, debe concluirse que el mismo Consejo General tiene las atribuciones implícitas necesarias para cumplir eficazmente con sus obligaciones constitucionales y legales, así como con sus finalidades, negando el registro como Agrupación Política Nacional a la asociación de ciudadanos que posea los mismos asociados que otra que ya lo hubiera obtenido, pues se generaría un dato no cierto y objetivo, ficticio, sobre el número de ciudadanos que efectivamente coadyuvan al desarrollo de la vida democrática.

 

d)     No es válido concluir que los ciudadanos tienen derecho a asociarse a dos o más organizaciones de ciudadanos para que éstas obtengan indiscriminadamente su registro como Agrupación Política Nacional, bajo la suposición equivocada de que no existe una prohibición legal expresa o literal que se los impida. Ciertamente, debe arribarse a la conclusión de que, en el orden jurídico nacional, ningún sujeto puede ejercer en forma abusiva sus derechos y cometer fraude a la ley, como ocurriría si se admite un proceder semejante.

 

Esto significa que si un ciudadano ejerce su derecho de asociación para integrarse a una organización de ciudadanos que solicita su registro como Agrupación Política Nacional y ésta lo obtiene, entonces dicho ciudadano no podrá asociarse a otra organización que pretenda obtener un registro, porque dicho ciudadano estaría recibiendo un tratamiento privilegiado en el ejercicio de sus derechos ciudadanos, puesto que recibiría mayores beneficios del Estado al pertenecer a más de una Agrupación Política Nacional. Es decir, el actuar del ciudadano devendría en un abuso de su derecho.

 

En efecto, si se considera, por ejemplo que las Agrupaciones Políticas Nacionales con registro gozan de financiamiento público para el apoyo de sus actividades editoriales, de educación y capacitación política, así como de investigación socioeconómica y política, y que para tal efecto se constituye un fondo consistente en una cantidad equivalente al 2% del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el mantenimiento de sus actividades ordinarias, según se dispone en el artículo 35, párrafos 7, 8 y 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entonces ese ciudadano recibiría un mayor beneficio y tan creciente como sea capaz de “asociarse” a un número más alto de asociaciones solicitantes de registro y que lo obtuvieran, en relación con otros ciudadanos que sólo pertenezcan a una organización que obtenga su registro. En suma, el ejercicio indiscriminado de su derecho de asociación (de ahí el abuso) le redituaría un beneficio económico creciente y desproporcionado en comparación  de aquellos ciudadanos que sólo lo ejerzan en una sola ocasión (lo que da lugar a desigualdad).

 

A dicha conclusión se arriba, ya que, en términos de lo dispuesto en los artículos 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el estado mexicano, en la especie a través del Consejo General del Instituto Federal Electoral, debe garantizar la igualdad a los hombres y mujeres en el goce, en este caso, del derecho político de participación en los asuntos públicos, razón por la cual se debe estimar que las manifestaciones formales de asociación que estén en semejante circunstancia no debe tomarse en cuenta.

 

Es decir, se debe estimar que la interpretación de los artículos citados de los instrumentos de derecho internacional público, en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lleva a dilucidar una prohibición directa para la autoridad a efecto de no dar tratamientos que vayan en detrimento del derecho de igualdad, así como la obligación de no permitir comportamientos a los particulares que se signifiquen por violar dicho derecho de igualdad.

 

e)      Si se accediera a otorgar el registro a todas las asociaciones de ciudadanos solicitantes que comparten los mismos asociados sin que se establezcan criterios de identificación o determinación para señalar a cuál de ellas deben adscribirse o acreditarse ciertos asociados, se provocaría la ineficacia de las agrupaciones políticas nacionales como vehículos para coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, ya que teniendo en cuenta que el financiamiento público respectivo consiste en un monto fijo que no se incrementa en función del número de agrupaciones políticas nacionales con registro a recibirlo, entonces se haría que en términos reales la suma respectiva fuera menor para ciertas agrupaciones políticas nacionales cuyos asociados sólo ejerzan su derecho de asociación por una sola vez, lo que las colocaría en una situación desventajosa y no igual, frente a las que tengan los mismos asociados y eventualmente obtengan el registro de mérito, lo cual también afectaría el propósito legal relativo a la contribución en el desarrollo de la vida democrática, a través de la realización de actividades editoriales, educativas y de capacitación política, investigación socioeconómica y política, en términos de lo dispuesto en los artículos 33 y 35, párrafo 7, 8 y 9 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

f)       En este caso, no cabe adjudicar o acreditar a los ciudadanos como asociados de la presente asociación solicitante, toda vez que en las manifestaciones formales de asociación exhibidas en este caso y en el de la asociación “Unión Nacional de Ciudadanos”, no aparece la fecha de suscripción, para que se pudiera determinar cuál fue la última que se suscribió y que daría lugar a la revocación de las manifestaciones de voluntad ulteriores, como tampoco es posible determinar que una asamblea constitutiva sea anterior a otra y esto se traduzca en un elemento que permita resolver cuál fue la asamblea constitutiva de la asociación de ciudadanos que pretendía constituirse como Agrupación Política Nacional, provocando que la manifestación  formal de ciudadanos surtiera efectos plenos sobre cualquier otra posterior. Esto es, de los datos con los que cuenta esta autoridad no es posible desprender con certeza y objetividad la asociación a la que en última instancia determinó afiliarse el ciudadano.

 

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del apartado relativo a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, de la “METODOLOGÍA”, se procedió a revisar las listas de asociados presentadas por la solicitante, a efecto de comprobar si las mismas se integraron en orden alfabético, con los apellidos (paterno y materno) y nombre (s), la clave de elector y el domicilio de las personas en ellas relacionadas, según se establece en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso D), del “INSTRUCTIVO”.

 

Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro siguiente, cuya columna 1 (Entidad), sirve para identificar la entidad federativa a la que corresponden los ciudadanos relacionas en las listas; la 2 (enlistados), al número de personas enlistadas que corresponden a dicha demarcación geográfica, en tanto que en la 3 (duplicado), 4 (triplicado) y 5 (cuadruplic.), se precisan los casos de personas enlistadas que fueron relacionadas dos, tres o cuatro veces por la solicitante; en la columna 6 (s/manifestación), se anotan las cantidades correspondientes a las personas enlistadas que no cuentan con su correspondiente manifestación de asociación; en la 7 (s/domicilio), se anota la cantidad de personas relacionadas en lista a las que no se les señala domicilio; en la 8 (s/clave), la cantidad correspondiente a los enlistados a los cuales no se les precisó la clave de elector del asociado; en la 9 (no enlistados), se asienta el número de personas que aún teniendo manifestación de asociación no fueron relacionadas en la lista, y por último en la columna 10 (validables), se anota el dato por entidad federativa, resultante de restar a la columna 2 los datos de las columnas 3 a 6, y de sumar a los de la 9, quedando como resultado el número que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos atinentes por los peticionarios.

 

Cuadro para el análisis de listas de asociados

 

Inconsistencias que implican resta

No modifican

Suman

Total de 10

validables

1

Entidad

2

enlistados

3

duplicado

4

triplicado

5

cuadruplic.

6

s/manifestación

7

s/domicilio

8

s/clave

9 no enlistados

Aguascalientes

2

0

0

0

2

0

0

0

0

Baja California

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Baja California Sur

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Campeche

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Coahuila

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Colima

0

0

0

0

0

0

0

5

5

Chiapas

5348

68

26

0

203

0

0

207

5258

Chihuahua

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Durango

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Guanajuato

92

0

0

0

92

0

0

1

1

Guerrero

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Hidalgo

0

0

0

0

0

0

0

5

5

Jalisco

21

0

0

0

7

0

0

21

7

México

95

0

0

0

1

0

0

26

120

Michoacán

7

0

0

0

7

0

0

3

3

Morelos

0

0

0

0

0

0

0

2

2

Nayarit

0

0

0

0

0

0

0

1

1

Nuevo León

0

0

0

0

0

0

0

141

0

Oaxaca

1

0

0

0

0

0

0

1

0

Puebla

91

0

0

0

90

0

0

71

72

Querétaro

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Quintana Roo

0

0

0

0

0

0

0

0

0

San Luis Potosí

0

0

0

0

277

0

0

0

558

Sinaloa

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Sonora

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Tabasco

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Tamaulipas

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Tlaxcala

0

0

0

0

0

0

0

1

1

Veracruz

36

0

0

0

29

0

0

0

7

Yucatán

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Zacatecas

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Distrito Federal

188

15

0

0

7

0

1

73

239

Total

5881

83

26

0

715

0

1

558

6279

 

El resultado de este examen se relaciona como anexo número tres, denominado relación de inconsistencias encontradas en listas y manifestaciones. En el entendido que forma parte integral del presente proyecto de resolución.

 

VI. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 1, del apartado correspondiente a la Dirección del Registro Federal de Electores, de “LA METODOLOGÍA”, la Comisión envió a la referida Dirección Ejecutiva el cien por ciento del total de las listas de asociados validables, tal y como se señala en el antecedente seis de este instrumento, a efecto de verificar si los ciudadanos asociados a la organización se encontraban inscritos en el Padrón Electoral, resultando que de los 7,032 (siete mil treinta y dos) nombres de ciudadanos relacionados en dichas listas, 768 (setecientos sesenta y ocho) corresponden a asociados que no aparecen en el Padrón Electoral, reduciéndose así a 6,264 (seis mil doscientos sesenta y cuatro) el número final de ciudadanos validados, con lo que la asociación de ciudadanos “Izquierda Mexicana” no cumple a cabalidad con el mínimo de 7,000 (SIETE MIL) asociados a que se refiere el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Validación por el Registro Federal de Electores

Entidad

Validables

No localizados RFE

Validadas

Aguascalientes

0

0

0

Baja California

18

0

18

Baja California Sur

2

0

2

Campeche

27

17

10

Coahuila

0

0

0

Colima

9

2

7

Chiapas

5613

575

5038

Chihuahua

1

0

1

Durango

0

0

0

Guanajuato

234

0

234

Guerrero

2

0

2

Hidalgo

8

0

8

Jalisco

33

0

33

México

175

13

162

Michoacán

14

2

12

Morelos

14

2

12

Nayarit

3

0

3

Nuevo León

107

100

7

Oaxaca

2

0

2

Puebla

183

30

153

Querétaro

2

0

2

Quintana Roo

7

0

7

San Luis Potosí

43

1

42

Sinaloa

0

0

0

Sonora

4

0

4

Tabasco

5

0

5

Tamaulipas

6

0

6

Tlaxcala

0

0

0

Veracruz

73

9

64

Yucatán

2

0

2

Zacatecas

0

0

0

Distrito Federal

445

17

428

Sin entidad

0

0

0

Total

7032

768

6264

 

El resultado de este examen se relaciona como anexo número cuatro, el cual describe detalladamente la causa por la que no se localiza a los ciudadanos en el padrón electoral y que en trece fojas útiles forma parte del presente proyecto de resolución.

 

VII. Que tomando en consideración el resultado de registros validados por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y restando de la cantidad de 6,264 (seis mil doscientos sesenta y cuatro) el total arrojado de inconsistencias 247 (doscientos cuarenta y siete) de las manifestaciones de afiliación así como del asociado afiliado (uno) a más de una asociación, se determina que la asociación denominada “Izquierda Mexicana” cuenta con la cantidad de 6016 (seis mil dieciséis) en el país, por lo que no cumple con el requisito señalado en el numeral 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como con lo establecido en el punto primero, inciso C) del “INSTRUCTIVO”.

 

VIII. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 6, del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de “LA METODOLOGÍA”, se procedió a verificar la documentación con la que la solicitante pretende acreditar que cuenta con un órgano de dirección a nivel nacional y con delegaciones en cuando menos diez entidades federativas, así como sus respectivos domicilios sociales.

 

Para acreditar la existencia del órgano de dirección a nivel nacional, la solicitante presentó documento privado que consta de acta de asamblea de fecha veintisiete de octubre del dos mil uno signada por los asistentes de la misma. Cabe aclarar que no se presentó algún contrato de comodato o de arrendamiento que respalde la sede de la asociación de ciudadanos que nos ocupa, por lo que no se acredita, en términos de lo señalado por el punto primero, inciso E) de “EL INSTRUCTIVO”.

 

Asimismo, y a efecto de comprobar la existencia de las delegaciones como de los correspondientes órganos de dirección estatal con los que cuenta la solicitante, se notificó a la asociación “Izquierda Mexicana” presentara los documentos necesarios para llevar a cabo dicha comprobación, tal como se indica en el punto cuatro de la parte de “Antecedentes”. Al no tener respuesta de la asociación “Izquierda Mexicana” y por ende, al no subsanar las omisiones encontradas, no existió la posibilidad de realizar la verificación del domicilio de la sede nacional y sedes delegaciones. Por tanto, a continuación, y a modo de conclusión, se presenta lo siguiente:

 

ENTIDAD

DELEGACIÓN

ESTATAL

DOCUMENTACIÓN

PROBATORIA

INFORME DEL

VOCAL

SECRETARIO

DEL INSTITUTO

Campeche

No existe

Un recibo en copia simple de pago de servicio de teléfono

No existe informe

Chipas

No existe

Un recibo en copia simple de pago de servicio de energía eléctrica

No existe informe

Distrito Federal

No existe

Un recibo en copia simple de pago de servicio de teléfono

No existe informe

Guanajuato

No existe

Un recibo en copia simple de pago de servicio de teléfono

No existe informe

Oaxaca

No existe

Un recibo en copia simple de pago de servicio de energía eléctrica

No existe informe

Tabasco

No existe

Un recibo en copia simple de pago de servicio de energía eléctrica

No existe informe

 

Por tanto, al no haber presentado la asociación de ciudadanos documentos que acreditaran delegaciones estatales, se concluye que la solicitante no cuenta con un domicilio para su órgano de dirección a nivel nacional, pues el domicilio aportado por la asociación de ciudadanos que nos ocupa, a saber, Calle Niño de Jesús No. 92 interior 8 Colonia Niño de Jesús, Delegación Tlalpan, Distrito Federal, no hubo forma de comprobarlo. Asimismo, no presentó contar con delegaciones en los estados, por lo que la solicitante no cumple con lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con lo señalado por el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso E), del “INSTRUCTIVO”.

 

El resultado de este examen se relaciona como Anexo número cinco, que en una foja útil, forma parte del presente proyecto de resolución.

 

IX. Que atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3, del apartado denominado Prerrogativas y Partidos Políticos, de “LA METODOLOGÍA”, se analizaron la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos que presentó la asociación de ciudadanos solicitante, a efecto de determinar si dichos documentos básicos cumplen en lo conducente con los extremos señalados por los artículos 25; 26, párrafo 1, incisos a), b) y c), así como 27 párrafo 1, incisos a), b), c), fracciones I, II, III, IV y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Que del resultado del análisis referido en el párrafo anterior, se acredita que de los documentos básicos, sólo la Declaración de Principios cumple a cabalidad con las disposiciones legales antes mencionadas. El Programa de Acción cumple parcialmente con las disposiciones legales antes descritas, pues no cumple con el artículo 26, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que en la página dieciséis del documento mencionado, no inculca en sus militantes el respeto que merecen al adversario y a sus derechos en la política. De igual forma, los Estatutos satisfacen sólo parcialmente con las disposiciones legales arriba mencionadas, pues no cumple con el artículo 27, párrafo 1, incisos b), por lo siguiente: primero, en la página 23, en el numeral cinco del documento citado, no se señala el procedimiento para la afiliación individual libre y pacífica, limitándose sólo a unos cuantos requisitos para la afiliación individual libre y pacífica, limitándose sólo a unos cuantos requisitos para ser miembro; y segundo, si bien es cierto que los estatutos precisan lo relativo a una renovación democrática, este derecho a elegir a sus delegados por la entidad respectiva, se encuentra vedado a éstos, ya que la Asamblea Nacional es quien los elige (art. 12 inciso B de los estatutos).

 

El resultado de este análisis se relaciona como Anexo número seis, que en dos fojas útiles, forma parte del presente proyecto de resolución.

 

X. Que de acuerdo con lo establecido en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso G) del “INSTRUCTIVO”, se procedió a analizar el conjunto de la documentación presentada a efecto de constatar que la asociación solicitante se ostenta con una denominación distinta a cualquier otra organización o partido político sin poder utilizar bajo ninguna circunstancia la denominación “partido” o “partido político” en ninguno de sus documentos, concluyéndose que al denominarse la solicitante “Izquierda Mexicana” y al presentar su documentación con dicha denominación, se tiene por cumplido el requisito a que se refieren los artículos 33, párrafo 2 y 35, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

XI. Que con base en toda la documentación que integra el expediente de constitución como Agrupación Política Nacional, de la asociación de ciudadanos denominada “Izquierda Mexicana” y con fundamento en los resultados de los análisis descritos en los considerandos anteriores, se concluye que la solicitud de la asociación señalada cumple con los requisitos previstos por los incisos A), B), D), F) y G) del párrafo 3, del punto PRIMERO, del “INSTRUCTIVO”, no así con los incisos C) y E) de dicho instructivo.

 

XII. Que por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Comisión concluye que la solicitud de la asociación de ciudadanos denominada “Izquierda Mexicana”, no reúne los requisitos necesarios para obtener su registro como Agrupación Política Nacional, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 35, párrafos 1, inciso a), y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales, publicado este último el primero de octubre de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación.

 

En consecuencia, la Comisión que suscribe el presente proyecto de resolución propone al Consejo General del Instituto Federal Electoral que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 35, párrafos 3 y 4, y 80, párrafos 1, 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y en ejercicio de las atribuciones que se le confieren en el artículo 82, párrafo 1, incisos k) y z), del mismo ordenamiento, dicte la siguiente:

 

R E S O L U C I Ó N

 

PRIMERO. No procede el otorgamiento del registro como Agrupación Política Nacional, a la asociación de ciudadanos denominada “Izquierda Mexicana”, en los términos de los considerandos de esta resolución, al no cumplir con los requisitos señalados por el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como lo establecido por el Punto Primero, incisos C) y E) del Acuerdo del Consejo General por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretenden obtener su registro como agrupaciones políticas nacionales.”

 

Resolución que le fue notificada a la asociación de ciudadanos promovente, el día dos de mayo del presente año, según consta en autos.

 

V. En desacuerdo con tal determinación la asociación de ciudadanos promovente, el ocho de mayo del dos mil dos, por conducto del C. Fernando Bazua Silva, promovió la presente instancia jurisdiccional, expresando los siguientes:

 

“AGRAVIOS

 

PRIMERO.- La resolución que se combate es violatoria de disposiciones contenidas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como la Convención Interamericana de Derechos Humanos; Instrumentos todos ellos ratificados por nuestro país, a través de los organismos que nos representan legalmente en este tipo de acuerdos internacionales, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: “Esta Constitución, las Leyes del Congreso de la Unión que emanan de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión...” y que en resumen los consagra como norma fundamental de los derechos humanos en el mundo. El derecho a la participación política de los ciudadanos en un régimen democrático y entre los derechos políticos consagran desde luego la posibilidad de los ciudadanos a asociarse pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, por lo que desde luego al impedírsele a la organización de ciudadanos que represento tener acceso a los medios de organización previstos en la legislación interna, en este caso la figura de AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL, es evidente la violación en nuestro perjuicio de estos instrumentos internacionales que deben ser valorados en los términos aquí expresados a efecto de demostrar la evidente violación en nuestro perjuicio, pues por encima de los excesivos formalismos en nuestra legislación prevalece el espíritu de los referidos tratados internacionales, que de acuerdo con criterios jurisprudenciales vigente se encuentran jerárquicamente por encima del propio COFIPE como ley federal secundaria, y por lo tanto prevalece la cláusula democrática de dichos instrumentos internacionales por encima de la propia disposición legal contenida en el COFIPE.

 

SEGUNDO.- La resolución de mérito es además violatoria en perjuicio de la organización política que represento, así como de las disposiciones legales contenidas en los artículos 9, 14, 16 y 35 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que consagran lo siguiente:

 

 1.- Los artículos 9 y 35 fracción III, constitucionales establecen el Derecho de Asociación y Reunión señalando que solo los ciudadanos mexicanos podrán asociarse para formar parte en los asuntos políticos del país. En una interpretación armónico-funcional de estas disposiciones con respecto al artículo 1 párrafo primero de nuestra Carta Magna, es evidente que esos derechos no tienen mas límites que los que la propia constitución establece, y al no encontrarse en ningún apartado constitucional disposición alguna que limite o restrinja el derecho de asociación con fines políticos que la organización ciudadana IZQUIERDA MEXICANA ejercitó la determinación combatida es ilegal ya que solamente tiene efectos informativos mas no constitutivos, es decir, que nuestro derecho no se gana o se pierde por resolución del CONSEJO GENERAL DEL IFE, sino que ese derecho es una conquista y un triunfo de la sociedad mexicana y por lo tanto no esta sujeto o limitado a restricción alguna, ni por las leyes secundarias ni por las autoridades administrativas que las aplican en perjuicio de la garantía de libre asociación con la que cuentan en este caso organizaciones políticas que pretenden incorporarse como AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES a la vida democrática del país.

 

 2.- Los artículos 14 y 16 constitucionales disponen los requisitos para que los ciudadanos no seamos privados de nuestros derechos o sujetos a actos arbitrarios por parte de la autoridad administrativa o de cualquier otra entidad.

 

Los requisitos a que alude el párrafo que antecede principalmente corresponden a:

 

 Garantía de audiencia ante tribunales previos

 Principio de legalidad

 Formalidades esenciales del procedimiento

 Competencia fundada de la autoridad

 Debida fundamentación

 Debida motivación

Constar por escrito (con firma autógrafa de la autoridad que lo emite y debidamente notificado al interesado).

 

Para empezar, el CONSEJO GENERAL DEL IFE no tiene el carácter de un tribunal, por lo que al pretender privarnos de nuestros derechos sin tener tal carácter es autoridad incompetente, debido a que hace uso de atribuciones propias de otro poder que si tiene la capacidad de legislar, como es el poder legislativo o el propio ejecutivo en materia reglamentaria, sin embargo del propio COFIPE se desprende que este no tiene ninguna atribución en ese sentido, por tal motivo el instructivo y la metodología publicados el Primero de Octubre de 2001 y el Segundo el 25 de enero del 2002 respectivamente, ambos publicados en el Diario Oficial de la Federación, los cuales van más allá de los requisitos a que alude el artículo 35, párrafo primero incisos a) y b) del COFIPE.

 

TERCERO.- En el punto 4 de la resolución impugnada se manifiesta que con fecha 8 de marzo del presente año la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante oficio número DEPPP/DPPF/1148/02 se comunicó a la Asociación que represento para informar de las razones por las que su solicitud se encontraba indebidamente integrada o las omisiones graves que presentaba, a fin de que en un término que no excediera de cinco días naturales contados a partir del día siguiente a su notificación la Asociación expresara lo que a su derecho conviniera. Así mismo, se señaló a esta Asociación de Ciudadanos “IZQUIERDA MEXICANA” expresar el porque dicha asociación no había presentado las 7,000 manifestaciones formales de afiliación, incumpliendo así lo preceptuado por el artículo 35 párrafo uno inciso a) del COFIPE, con relación a este numeral 4 me permito hacer las siguientes manifestaciones:

 

1.- De la propia sesión ordinaria del Consejo General del IFE de fecha 17 de abril de 2002, en el apartado de antecedentes, punto tres inciso c) se desprende que este órgano recibió la cantidad de 8,640 (ocho mil seiscientos cuarenta manifestaciones formales de afiliación). Con este hecho automáticamente el Consejo General del IFE, muestra que tuvo a la vista dichas manifestaciones de afiliación que revisó y contabilizó y que estuvieran debidamente integradas. Sin embargo es necesario resaltar en este numeral cuatro, se señala que no cumplía con las 7,000 manifestaciones o tuvo una equivocación en la cuenta individual respecto de las manifestaciones formales de afiliación, de lo que se desprende que el órgano revisor no integró adecuadamente las manifestaciones de afiliación, o bien  solo remitió estas para su comprobación ante los órganos registrales del IFE, de lo que se desprende un error evidente pero que sin embargo perjudica y deja a la asociación que represento en completo estado de indefensión, resaltando que el IFE había recibido y revisado la cantidad de 8,640 manifestaciones originales autógrafos de manifestaciones formales de afiliación.

 

De tales hechos solicito atentamente se lleve a cabo una nueva contabilidad y rectificación de las manifestaciones de afiliación que presenté en tiempo y forma ante el órgano del Instituto Federal Electoral, documentos que en original obran en poder del propio Consejo del IFE.

 

2.- Asimismo además de los argumentos presentados es necesario se lleve a cabo una nueva validación  de las listas que obran también en poder de dicho instituto y con ello acreditar el número de los afiliados a que alude el artículo 35 párrafo primero inciso a) del COFIPE.

 

3.- También solicito, a este Tribunal girar sus instrucciones a la instancia competente del instituto y valide de nueva cuenta los registros a través de una búsqueda en los archivos históricos del Registro Federal de Electores, información que se encuentra con cede en el Distrito Federal o en los registros estatales correspondientes.

 

CUARTO.- Para empezar el CONSEJO GENERAL DEL IFE no tiene el carácter de un tribunal, por lo que al pretender privarnos de nuestros derechos sin tener tal carácter es además autoridad incompetente para la emisión de los actos impugnados. Por otro lado, en el punto 4 de la resolución impugnada se manifiesta que con fecha 8 de marzo del presente año se requirió a la organización que represento, a que exhibiera supuesta documentación faltante, sin que se mencione en primer término de que manera se llevó a cabo tal notificación o con que persona se entendió la misma o quien fue la responsable de llevar a cabo tal acto, lo que da como resultado un acto de autoridad indebido, evidentemente carente de motivación del acto que en este escrito impugno, razón por la cual el mismo debe ser revocado, puesto que en ningún momento se hizo saber a mi representada tal situación, y por la cual la deja en total estado de indefensión y sobre todo con falta de igualdad ante las demás organizaciones ciudadanas que persiguen fines e intereses democráticos semejantes a la organización política que represento.

 

QUINTO.- La fundamentación que se contiene en la resolución combatida carece de una debida metodología y sistemática jurídica en virtud de lo siguiente:

 

 1.- Omite fundar dicha resolución del Consejo General del IFE en instrumentos internacionales que son aplicables al caso concreto.

 

 2.- Omite fundar dicha resolución del Consejo General del IFE en preceptos constitucionales.

 

 3.- Aplica como fundamento acuerdos del CONSEJO GENERAL que no tienen el carácter de normas generales o leyes y por lo tanto son aplicables internamente a los órganos administrativos del IFE, pero no pueden fundar una resolución tomada en perjuicio de un grupo de ciudadanos, toda vez que en nuestro sistema jurídico, de acuerdo con los artículos 49 y 133 constitucionales y con el principio histórico de la división de poderes, la ley es la norma jurídica creada por el poder legislativo y este no puede ser sustituido en esa función por un órgano administrativo como lo es el IFE, por lo que sus acuerdos solo pueden tener efectos administrativos internos y no así carácter de normas generales.

 

 4.- Indebida interpretación y aplicación de los artículos 35, 80 y 82 del CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, conforme a lo que se expresa a continuación:

 

A) Al no aplicarse las leyes debidamente se rompe el principio de legalidad, al impedírsele a mi representada aportar pruebas, ser oída y vencida en juicio.

 

B) Se vulneran las garantías de audiencia y las formalidades esenciales del procedimiento.

 

C) Al no practicar las notificaciones debidamente también se vulneran en nuestro perjuicio esos derechos.

 

D) Por lo que se colige que necesariamente debe revocarse la resolución impugnada.

 

SEXTO.- Por otro lado, se violan en perjuicio de la organización que represento las disposiciones legales contenidas en los artículos 35 párrafo III; 80, párrafos I, II y III y artículo 82 párrafo I, inciso k) del COFIPE por indebida interpretación e inexacta aplicación en virtud de que esas disposiciones fueron expedidas por el CONSEJO GENERAL DEL IFE al emitir sus actos impugnados, toda vez que dicho consejo exigió a la organización que represento mas requisitos de los señalados por dichas disposiciones legales al emitir su resolución impugnada.

 

En esencia dichas disposiciones legales fueron violadas ya que mi representada presentó oportunamente su solicitud y comprobó los requisitos para solicitar al CONSEJO GENERAL DEL IFE, la formal declaración de registro de Agrupación Política Nacional, por lo que debió proceder a valorar dichos datos, no para aprobar o negar nuestros derechos a asociarnos, sino simplemente para llevar a cabo el acto administrativo del registro, y al no hacerlo así, interpreta y aplica indebidamente dichas disposiciones jurídicas.

 

A pesar de ello, de una correcta valoración de los documentos exhibidos (la autoridad reconoce que no valoró los documentos presentados el 27 de marzo del 2002 por mi representada), ya que se hubiera desprendido el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que en exceso solicitó la autoridad en su resolución impugnada.”

 

VI. El veintidós de mayo del presente año, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante oficio número SCG/262/2002, recibido en Oficialía de Partes de este H. Tribunal, el mismo día, remitió lo siguientes documentos: original del presente juicio, suscrito por el hoy promovente en nueve hojas; copia certificada del acuerdo CG77/2002, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral; original del acuerdo de recepción del juicio respectivo; original de la cédula de publicitación del presente medio de impugnación y de la razón de fijación del mismo; original de la razón de retiro de los estrados del Instituto Federal Electoral del medio de impugnación correspondiente; informe circunstanciado rendido por la responsable; entre otros.

 

VII. Por acuerdo de fecha veintidós de mayo del año dos mil dos, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional tuvo por recibida la documentación precisada en el resultando inmediato anterior y ordenó se remitiera a su ponencia los autos del expediente integrado con motivo de la interposición del medio de impugnación respectivo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SGA-639/02, signado por el Secretario General de Acuerdo de esta Sala Superior.

 

VIII. El veintisiete de mayo de este año, el Magistrado Instructor dictó auto por el cual se requirió a la autoridad responsable diversa documentación, lo cual fue cumplimentado mediante oficio SCG/278/2002, de fecha veintiocho de mayo del dos mil dos.

 

IX. Una vez que se radicó el expediente de cuenta el magistrado instructor admitió a tramite la demanda y por estimar que el expediente se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, con lo que quedo en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por estar promovido durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales federales.

 

SEGUNDO. Del análisis del escrito inicial de demanda que da origen a este juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano y mediante la suplencia de la deficiente argumentación de los agravios y de la omisión de algunos de los preceptos jurídicos presuntamente violados, en términos del artículo 23, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior desprende de los propios agravios, que el actor esencialmente se inconforma porque:

 

a) La resolución impugnada es violatoria de las disposiciones contenidas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, ya que el derecho a la participación política de los ciudadanos en un régimen democrático y entre los derechos políticos, consagran la posibilidad de los ciudadanos de asociarse pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del estado, por lo que al negársele a la promovente su registro como agrupación política nacional, es evidente la violación de dichos instrumentos internacionales (agravio impugnado).

 

b) Del agravio identificado como SEGUNDO, se desprenden los siguientes motivos de queja:

 

1.- La resolución impugnada es violatoria de los derechos de asociación y de reunión, consagrados en los artículos 9 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues estos derechos no tienen más límite que los que la propia constitución establece, y al no encontrarse en ésta, disposición alguna que limite o restrinja dichos derechos, la resolución emitida es ilegal, ya que la solicitud de registro como agrupación política nacional tiene efectos informativos, más no constitutivos, es decir, los derechos de asociación y reunión no se gana o se pierde por resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, esto es, no están sujetos o limitados a restricción alguna ni por leyes secundarias o por autoridades administrativas.

 

2.- Que el Consejo General al no tener el carácter de Tribunal y privar del registro a su asociación, como agrupación política, sin tener tal carácter, es autoridad incompetente. Además de que al emitir los acuerdos de fechas veinte de septiembre y doce de diciembre de dos mil uno, que se refieren respectivamente, a los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales (el instructivo); y la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales (la metodología); hace uso de atribuciones de otro poder que si tienen la capacidad de legislar, como es el Poder Legislativo o el propio Ejecutivo, en materia reglamentaria. Aunado a lo anterior, dice la organización promovente, que los acuerdos establecen más requisitos que los que solicita el artículo 35, párrafo primero, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

c) Del agravio identificado como TERCERO, se observa que la promovente se duele porque la autoridad responsable en el apartado de antecedentes punto tres, inciso c), de la resolución impugnada, señala que recibió ocho mil seiscientos cuarenta manifestaciones formales de afiliación, con lo que demuestra automáticamente que tuvo a la vista dichas manifestaciones, que las revisó y contabilizó y que estuvieron debidamente integradas; no obstante, la responsable argumenta en el numeral cuatro de la misma resolución que no se cumple con las siete mil manifestaciones formales de afiliación, de lo que se desprende que dicho órgano no integró adecuadamente dichas manifestaciones, o tuvo una equivocación en la cuenta individual, o bien, sólo las remitió para su comprobación ante los órganos revisores del Instituto Federal Electoral, lo que demuestra un error evidente que perjudica a su organización.

 

d) En el agravio identificado como CUARTO, la hoy promovente argumenta que le agravia el señalamiento que la responsable realiza en el punto cuatro de la resolución impugnada, pues señala que con fecha ocho de marzo del presente año se requirió a la promovente exhibiera diversa documentación faltante; no obstante, se omite señalar de que manera se llevó a cabo tal notificación, con que persona se llevó la misma, o quien fue la responsable de llevar a cabo tal acto, lo que da como resultado un acto de autoridad indebido, motivo por el que debe ser revocada dicha resolución, ya que en ningún momento se requirió a su representada tales documentos, dejándosele con ello en total estado de indefensión.

 

e) En el agravio identificado como QUINTO, esta Sala desprende los siguientes motivos de inconformidad:

 

1.- La responsable omite fundar su resolución en instrumentos internacionales aplicables al caso concreto, así como, en preceptos constitucionales, y se funda en acuerdos que no tienen el carácter de normas generales y que sólo son aplicables internamente a los órganos administrativos del Instituto Federal Electoral, pero nunca pueden ser fundamento de la presente resolución, ya que de acuerdo a los artículos 49 y 133 constitucionales y al principio histórico de la división de poderes, la ley es la norma jurídica creada por el Poder Legislativo y su función no puede ser sustituida por un órgano administrativo como lo es el Instituto Federal Electoral, por lo que sus acuerdos sólo tienen efectos administrativos internos y no así carácter de norma general.

 

2.- La autoridad responsable al emitir su resolución incurre en una indebida interpretación de los artículos 35, 80 y 82 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; ello porque al no aplicarlos en forma debida se le impide a su representada aportar pruebas, ser oída y vencida en juicio; así como al no practicarse la notificación en donde se le requiere diversa documentación, se vulnera el principio de legalidad.

 

f) En el agravio identificado como SEXTO, la organización promovente estima que la responsable viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 35, párrafo 3, 80 párrafos 1, 2 y 3, y 82 párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que al emitir los acuerdos de veinte de septiembre de dos mil uno y doce de diciembre del mismo año, por el que se definen la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos para la revisión de requisitos; así como el procedimiento que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, respectivamente, se establecen mayores requisitos de los señalados en dichas disposiciones.

 

Señala además la promovente que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al haber conocido de su solicitud de registro, debió proceder a valorar los documentos exhibidos, pero no para aprobar o negar el derecho de asociación, sino simplemente para llevar a cabo el acto administrativo del registro, por lo que al no hacerlo así, interpreta y aplica indebidamente dicha disposición jurídica.

 

TERCERO. Por la íntima relación que guardan los agravios identificados con los incisos a) y b) 1, en este apartado se procederá a su análisis en forma conjunta, los cuales en criterio de esta Sala Superior resultan infundados por lo siguiente:

 

Para llegar a esta conclusión, es necesario en primer término transcribir las disposiciones relativas al derecho de asociación y de reunión contenidas, tanto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, así como los artículo 9 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

“DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

 

“Artículo 20

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.

2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.”

 

“PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

 

Artículo 21

Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

 

Artículo 22

1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.

2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

...”

 

“CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

 

Artículo 15.  Derecho de Reunión

Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas.  El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.

 

Artículo 16.  Libertad de Asociación

1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.

 

2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.”

 

“CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

ARTÍCULO 9.

No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos el país. Ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar.

 

No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencia o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.

 

ARTÍCULO 35

Son prerrogativas del ciudadano:

...

III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;

...”

 

De las disposiciones contenidas en los documentos internacionales referidos, se desprende que en éstas, se consagran para todas las personas como derechos fundamentales, los derechos de reunión y de asociación, señalándose que su ejercicio se sujetará a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral pública o los derechos y libertades de los demás.

 

Bajo estas circunstancias, esta Sala considera que en ningún momento se está coartando el derecho de asociarse a las personas que conforman la asociación de ciudadanos solicitante, en virtud de que, por una parte, éstas ejercieron tal derecho desde el momento mismo en que decidieron adherirse voluntariamente a la referida asociación, y por otra, simplemente se les está negando la solicitud de erigirse como una agrupación política nacional, por no cumplir todos los requisitos establecidos en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para tal efecto, lo que por cierto va en concordancia con lo plasmado en los tratados en comento, en la medida de que dejan al arbitrio de la ley local de cada país la potestad de regular ese derecho; pues las únicas limitantes a asociarse con fines políticos a los individuos de una nación, son las que enumeren las leyes aplicables en cada estado, lo que en la especie sucedió, ya que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, determinó que la aquí accionante no cumplió con diversos requerimientos establecidos en el precitado artículo 35, lo que de ninguna manera, se reitera, va en contra de los referidos tratados internacionales, por la condición que establecen en el sentido de que la libre asociación política se sujetará a lo previsto por la legislación electoral de cada estado suscribiente.

 

En efecto, aún reconociendo en tales prerrogativas el carácter de derechos públicos subjetivos, los instrumentos de que se trata, no dejan a la par de reconocer el ámbito de la soberanía propia que cada estado puede ejercer, a efecto de sujetarlos a las restricciones que resulten necesarias y que han de estar previstas por la ley. Esto es, ni en el espíritu ni en la letra, tales convenciones establecen una tutela absoluta e irrestricta a los derechos de reunión y libre asociación, a modo que la negativa de la autoridad responsable a otorgar a la organización actora su registro como agrupación política, pudiera estimarse violatoria de las mismas; motivo por el cual esta parte del agravio deviene infundado.

 

La resolución impugnada, tampoco es violatoria de los artículos 9 y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como a continuación se verá.

 

De los artículos 9 y 35 fracción III, antes referidos se desprende lo siguiente, el primero de los mencionados en forma genérica establece dos libertades, la de asociación y de reunión, las cuales se encuentran condicionadas a que se efectúen de modo pacífico y que tengan un objeto lícito; además de que tratándose de asuntos políticos del país sólo podrán hacerlo los ciudadanos mexicanos. Del segundo precepto constitucional citado, se desprende que es una prerrogativa de los ciudadanos de la república la de asociarse individual y libremente para tomar parte pacíficamente en los asuntos políticos del país.

 

Ahora bien, de acuerdo a los artículos constitucionales antes referidos, se advierte con facilidad que los derechos fundamentales de carácter político que se encuentran inmersos en ellos, son el derecho de reunirse pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del país y el derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.

 

En relación a estos derechos políticos el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales desarrolla el contenido de estos, al señalar en el artículo 5 numeral 1, que es derecho de los ciudadanos mexicanos constituir partidos políticos nacionales y agrupaciones políticas nacionales y afiliarse a ellos individual y libremente; así, la ley reglamentaria desarrolla el contenido de estos derechos fundamentales de carácter político exclusivo del ciudadano en los siguientes términos:

 

1.- Concretiza el derecho de asociación de los ciudadanos, otorgándoles la facultad de constituir partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales; y

 

2.- Reafirma el derecho de los ciudadanos de afiliarse individual y libremente a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas.

 

Es importante señalar que el artículo 35 de nuestra constitución fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, adicionándole en su fracción III la expresión “individual”, para quedar en lo conducente de la siguiente manera: “35. Son prerrogativas del ciudadano ... III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.”

 

Cabe señalar que por razones de congruencia, con la adición al artículo 35 ya referido, el párrafo 3 del artículo 41 constitucional, pasó a ser integrante el nuevo párrafo 2 en su fracción I, con la adición de que “sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos”.

 

En la correspondiente iniciativa sometida a la consideración del Poder Revisor de la Constitución y suscrita por los coordinadores de los grupos parlamentarios de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, en la Cámara de Diputados, y Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, en la Cámara de Senadores, así como el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se propuso, en lo que interesa, lo siguiente:

 

“Con el propósito de reforzar el derecho constitucional de los mexicanos de libre asociación con fines políticos, asegurando en todo momento que se ejerza en un ámbito de libertad plena y mediante la decisión voluntaria de cada ciudadano, la iniciativa propone que esta prerrogativa, contenida en la fracción III del artículo 35 Constitucional, se rija por la condición de ser individual. En el mismo sentido, también se propone establecer en el artículo 41 que la afiliación a los partidos políticos sea libre e individual.”

 

En el dictamen correspondiente de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, se estableció, en lo que interesa, lo siguiente:

 

“Con el propósito de reforzar el derecho constitucional de los ciudadanos mexicanos a asociarse libremente a cualquier actividad con fines políticos, así como evitar que su ejercicio libre y voluntario sea vulnerado por diversos mecanismos de integración inducida u obligada, individual o colectiva, a cualquier asociación de carácter político, se propone que esta prerrogativa ciudadana, contenida en el artículo 35 constitucional, se rija por la condición de ser individual. En ese mismo sentido, también se propone establecer en el artículo 41, que la afiliación a los partidos sea libre e individual, reforma que se comenta más adelante.”

 

Sobre la reforma al artículo 41, el citado dictamen establece:

 

“El actual párrafo tercero pasa a ser, íntegramente, el nuevo párrafo cuarto, con la adición de que “Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos”, de acuerdo con la reforma a la fracción III del artículo 35, antes señalada, y referida aquí expresamente a los partidos políticos.”

 

De acuerdo con el dictamen señalado se juzgó conveniente efectuar algunas modificaciones al texto de la iniciativa, entre las cuales, en el seno de la Comisión, se aprobó la siguiente:

 

“1.-DEL ARTICULO 35.

 

Con el objeto de hacer congruente este precepto con lo establecido por el artículo 9 constitucional, se especifica que en el artículo 35 la asociación, si bien debe ser libre e individual, es con la finalidad de tomar parte de manera pacífica en los asuntos políticos del país.”

 

Por su parte, en el dictamen correspondiente de las Comisiones Unidas de Gobernación, Primera Sección, Puntos Constitucionales, Distrito Federal y Estudios Legislativos, Primera Sección de la Cámara de Senadores, se establece, en lo que interesa, que:

 

“La reforma consagra varios derechos políticos de modo específico: se hace constar expresamente [que] la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; se incluye, además, que los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, evitando así las incorporaciones colectivas que pudieran mermar el libre arbitrio que requieren los ciudadanos para hacer una elección de este tipo.”

 

De lo anterior, se desprende lo siguiente:

 

a) Tanto el derecho de asociación política como el derecho de afiliación político-electoral son derechos fundamentales de carácter político consagrados constitucionalmente;

 

b) Los sujetos activos de estos derechos subjetivos públicos fundamentales son exclusivamente ciudadanos mexicanos;

 

c) El derecho de asociación política fue adicionado en los términos señalados, es decir, incluyendo el término “individual” a fin de robustecer este derecho fundamental, asegurando invariablemente que se ejerza en un ámbito de plena libertad y mediante la decisión voluntaria de cada ciudadano;

 

d) El derecho de afiliación político-electoral fue establecido por el Poder Revisor de la Constitución como un derecho fundamental con un contenido normativo más específico que el derecho de asociación en materia política, ya que se refiere expresamente a la prerrogativa de los ciudadanos a asociarse libre e individualmente a los partidos políticos. Así, si bien el derecho de afiliación libre e individual a los partidos políticos podría considerarse como un simple desarrollo o una instanciación del derecho de asociación en materia política, la verdad es que el derecho de afiliación en el contexto de un sistema constitucional de partidos políticos se ha configurado como un derecho con caracteres propios y, por tanto, con mayor especificidad que el derecho de asociación y susceptible, además, de ser garantizado jurisdiccionalmente, a través del sistema de medios de impugnación en materia electoral previsto en el artículo 41, fracción IV, constitucional;

 

e) El derecho de afiliación libre e individual fue establecido con tales caracteres para asegurar en todo momento que se ejerza en un ámbito de libertad plena y mediante la decisión voluntaria de cada ciudadano;

 

f) El derecho de asociación en materia política y el derecho de afiliación político-electoral se rigen por la condición de ser individual a fin de evitar que su ejercicio libre y voluntario sea socavado por diversos mecanismos de integración inducida u obligada, individual o colectiva a cualquier asociación de carácter político o a cualquier partido político, y

 

g) En congruencia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Constitución federal, la asociación de carácter político debe ser libre e individual y con la finalidad de tomar parte de manera pacífica en los asuntos políticos del país; es decir, el derecho de asociación en materia política no es un derecho absoluto.

 

El derecho de asociación es un derecho subjetivo público fundamental, que propicia el pluralismo político y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno. La libertad de asociación política constituye una conditio sine qua non de todo régimen democrático, pues sin la existencia de este derecho fundamental o la falta de garantías jurisdiccionales que lo tutelen no sólo se impediría la formación de partidos políticos y de asociaciones de diversos signos ideológicos sino que el mismo principio de sufragio universal quedaría socavado. Por lo tanto, el derecho de asociación está en la base de la formación de los partidos y asociaciones políticas. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 9, 35 y 41 de la Constitución federal, se desprende que la naturaleza, los alcances y las implicaciones de los derechos fundamentales de asociación y de afiliación en materia político-electoral, no es posible determinarlos sino a la luz del estatus constitucional de los partidos políticos y de los fines que les encomienda la propia Constitución.

 

Por su parte, en el artículo 41, fracción I, de la Constitución federal, se establece que los partidos políticos son entidades de interés público y agrega que los mismos tienen como fin primordial: a) Promover la participación del pueblo en la vida democrática; b) Contribuir a la integración de la representación nacional y c) Como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. En el artículo 41, se establece, además, en armonía con lo dispuesto en el artículo 35, fracción III, que sólo los ciudadanos mexicanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

En este orden de ideas, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no sólo se prevén procedimientos para que nuevas fuerzas políticas significativas puedan eventualmente acceder al espectro político, mediante la obtención de su registro como partidos políticos nacionales, sino que también prevé la posibilidad de que obtengan su registro agrupaciones políticas nacionales como formas de asociación que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política.

 

Cabe señalar que el ejercicio de la libertad de asociación en materia política prevista en el artículo 9 constitucional no es un derecho absoluto o ilimitado, sino que está sujeto a varias limitaciones y una condicionante; las primeras están dadas por el hecho de que su ejercicio sea pacífico y con un objeto lícito, mientras que la última circunscribe su realización a los sujetos que tengan la calidad de ciudadanos mexicanos, lo cual es acorde con lo previsto en el artículo 33 de la constitución federal. Asimismo, si el ejercicio de esa libertad política se realiza a través de una agrupación política, debe cumplirse con las formas específicas que se regulen legalmente para permitir su intervención en el proceso electoral. Similar criterio fue sostenido en el expediente SUP-JDC-127/2001.

 

En este estado las cosas, de conformidad con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las agrupaciones políticas nacionales, en términos del artículo 33 son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada; las cuales para obtener su registro como tal, deben en términos del artículo 35 acreditar los siguientes requisitos:

 

a) Contar con un mínimo de siete mil asociados en el país, y con un órgano directivo de carácter nacional; además, tener delegaciones en cuando menos diez entidades federativas, y

 

b) Disponer de documentos básicos, así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.

 

Debiendo la asociación interesada presentar durante el mes de enero del año anterior al de la elección, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acredite los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el Consejo General del Instituto Federal Electoral, autoridad que dentro del plazo de sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente.

 

En consecuencia de lo anterior, es dable concluir que la negativa de registro como agrupación política nacional, a la organización de ciudadanos promovente, resuelta por la autoridad responsable no es violatoria de los artículos 9 y 35 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la libertad de asociación que se encuentra contenida en el artículo 9 de la constitución federal, constituyen una condición necesaria de todo estado constitucional democrático de derecho, pues sin la existencia de este derecho fundamental o la falta de garantías constitucionales que lo tutelen, no sólo se impediría la formación de partidos políticos y de asociaciones ideológicas, sino que el mismo principio constitucional de sufragio universal, establecido en forma expresa en el artículo 41, base primera, segundo párrafo de la constitución federal, quedaría socavado; ello es así, pues en el caso concreto el derecho de asociación desde el punto de vista general contenido en el precepto constitucional antes referido, no se le restringe, ya que dicha organización de ciudadanos puede asociarse o reunirse sin ningún requisito legal para discutir e intervenir en asuntos políticos del país, siempre que sea en forma pacífica y con algún objeto lícito; no obstante, en la forma específica de asociación para formar una agrupación política nacional, se requiere como en el caso aconteció, reunir los requisitos que establece el artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que su incumplimiento deriva en una negativa de registro. Esto es así, ya que entre las limitaciones al derecho de asociación que se establecen en los documentos internacionales como podría ser el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 22, se establece textualmente que el ejercicio de tal derecho (reunión pacífica), precisando que “el ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática ...”.

 

Por lo que en este contexto, la fracción V del artículo 99 de la Constitución General, reconoce que los derechos político electorales fundamentales de los ciudadanos mexicanos, son el de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país; este último como un género del derecho de asociación en materia política que regula el artículo 35, fracción III del propio ordenamiento constitucional y remite a otros dispositivos tanto de la constitución, como de la ley para la fijación de sus elementos.

 

De esta forma el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ley reglamentaria de este tipo de derechos regula lo relativo a la forma específica de organización político electoral denominada agrupaciones políticas nacionales, y de la lectura de los artículos 33, 34, 35, 38, 49-A, 49-B, 49 párrafos 2 y 3, de tal ordenamiento, puede decirse que se encuentra en concordancia con la exigencia del derecho de gentes relativo a que las limitaciones que se impongan al derecho de asociación sea necesaria en una sociedad democrática por lo siguiente:

 

a) Porque de conformidad con el artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las agrupaciones políticas nacionales reciben prerrogativas por parte del estado;

 

b) Que las agrupaciones políticas nacionales de acuerdo al artículo 33 párrafo 1 son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada;

 

c) Que en virtud, tanto de las aportaciones económicas por parte del estado, así como de sus finalidades, estas organizaciones adquieren una naturaleza que las equipara a entidades de interés público;

 

d) Por lo tanto, derivada de su alta finalidad en la vida cívico política de la nación, es que se deben de reunir ciertos requisitos mínimos como son el de tener una filiación mínima y una presencia nacional significativa.

 

En conclusión, se considera una limitante necesaria en una sociedad democrática la exigencia de contar con un mínimo de siete mil asociados en el país y con un órgano directivo de carácter nacional; además tener delegaciones en cuando menos diez entidades federativas; así como el disponer de documentos básicos y una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.

 

Por lo tanto, la normación de este tipo de derechos político electorales de asociación, es congruente con el derecho internacional; motivo por el que tampoco se violan los artículos 9 y 35, fracción III de la Constitución General.

 

Esta Sala Superior, considera también infundado el motivo de queja identificado con el numeral dos del inciso b), pues contrario a lo manifestado por la organización promovente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aún y cuando no es un tribunal jurisdiccional, sí cuenta con facultades para resolver sobre el registro de las asociaciones de ciudadanos como agrupaciones políticas nacionales.

 

Para llegar a esta conclusión, es necesaria la transcripción en lo que interesa, del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

“ARTÍCULO 14

...

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

...”

 

Ahora bien, de acuerdo a la transcripción anterior, cuando el artículo 14 constitucional exige que los actos de privación provengan de un juicio seguido ante los tribunales competentes, previamente establecidos, por juicio no debe entenderse únicamente el procedimiento jurisdiccional para resolver una controversia, sino cualquier procedimiento, incluyendo los administrativos, de los que pueda resultar una acto de privación; aunado a que por tribunal tampoco debe comprenderse exclusivamente a los que lo son en un sentido estricto, como podrían ser los tribunales jurisdiccionales, sino cualquier autoridad que tenga facultades constitucionales o legales para llevar a cabo ciertos actos de privación, a través del ejercicio de dichas atribuciones. Como en el caso que nos ocupa, en donde el Consejo General del Instituto Federal Electoral, gozando de las facultades legales contenidas en el artículo 82, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que dispone que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene como atribución resolver en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el otorgamiento del registro a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas; procedió, previa revisión de los documentos exhibidos por la organización promovente, a negarle su registro como agrupación política nacional, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Consecuentemente, al estar contemplada para el Consejo General dicha atribución, de ahí que derive su competencia para resolver sobre la procedencia o no del registro de las asociaciones de ciudadanos que deseen formar una agrupación política nacional, y por ello el agravio en estudio resulta infundado.

 

Resulta infundada también, la afirmación que en el mismo agravio identificado con el inciso b), numeral 2, realiza la asociación promovente, en el sentido de que el Consejo General al emitir los acuerdos de fechas veinte de septiembre y doce de diciembre de dos mil uno, haya hecho uso de la atribución de legislar, lo cual a decir de la promovente no le corresponde.

 

Lo infundado de dicha afirmación radica, porque contrario a lo argumentado, el consejo responsable al emitir los acuerdos antes referidos, hizo uso de la atribución que le concede el artículo 82, inciso z) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual lo autoriza para dictar los acuerdos necesarios con el objeto de hacer efectivas las facultades contenidas en los incisos del a) al i) de ese mismo numeral y las demás señaladas en el propio ordenamiento, sin que ello implique como lo pretende la organización enjuiciante, que se considere como un acto legislativo, ya que se trata de una disposición reglamentaria que le fue concedida legislativamente al Consejo General en forma previa y no al momento de emitir su acto de autoridad.

 

Lo anterior se ve corroborado en el considerando trece del acuerdo de veinte de septiembre, así como en el considerando siete del acuerdo de fecha doce de diciembre, ambos del dos mil uno, en donde se señalan los fundamentos para la expedición de la reglamentación respectiva.

 

“ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE INDICAN LOS REQUISITOS QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS ASOCIACIONES DE CIUDADANOS QUE PRETENDAN CONSTITUIRSE COMO AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES.

 

ANTECEDENTES

...

 

CONSIDERANDO

 

...

 

13. QUE POR OTRA PARTE, EL REQUISITO DE CONTAR CON DOCUMENTOS BÁSICOS EN TÉRMINOS DE LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 35, PÁRRAFO 1, EN UNA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA Y FUNCIONAL DE LA LEY DE LA MATERIA, SE TRADUCE EN QUE TALES DOCUMENTOS DEBEN SER: A) DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, B) PROGRAMA DE ACCIÓN Y C) ESTATUTOS; POR LO QUE ESTOS DOCUMENTOS DEBERÁN CUMPLIR CON LOS EXTREMOS QUE AL EFECTO PRECISAN LOS ARTÍCULOS 25; 26, INCISOS a), b) Y c); ASÍ COMO 27, INCISOS a), b), c), FRACCIONES I, II, III Y IV, Y g); RESPECTIVAMENTE, TODOS DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

 ASIMISMO, SE CONSIDERA INDISPENSABLE ASEGURAR LA BUENA FE DE QUIENES, A NOMBRE DE LA ASOCIACIÓN DE CIUDADANOS PROMUEVAN EL REGISTRO DE LA AGRUPACIÓN POLÍTICA, DE TAL FORMA QUE SUSCRIBAN LA CORRESPONDIENTE, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD.

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 9, 35 Y 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 5, 33, 35 Y 69 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, Y EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 35, PÁRRAFO 2; 80, PÁRRAFOS 1 Y 3; Y 82, PÁRRAFO 1, INCISO z), DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, EL CONSEJO GENERAL EMITE EL SIGUIENTE:”

 

“ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE DEFINE LA METODOLOGÍA QUE OBSERVARÁ LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN PARA LA REVISIÓN DE LOS REQUISITOS Y EL PROCEDIMIENTO QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS ASOCIACIONES DE CIUDADANOS QUE PRETENDAN CONSTITUIRSE COMO AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES

 

CONSIDERANDO

...

7. QUE EN ATENCIÓN A LOS CONSIDERANDOS ANTERIORES, Y CON EL OBJETO DE CONTAR CON UNA MAYOR CERTEZA SOBRE LOS TRABAJOS DE ANÁLISIS CON EL FIN DE GARANTIZAR LA MÁXIMA TRANSPARENCIA EN LAS RESOLUCIONES DE LA AUTORIDAD ELECTORAL, RESPETANDO SIEMPRE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD, SE ESTIMA CONVENIENTE QUE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CON FUNDAMENTO EN EL SEÑALADO ARTICULO 35, PÁRRAFO 3 DEL CÓDIGO ELECTORAL, ASÍ COMO EN EL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE INDICAN LOS REQUISITOS QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS ASOCIACIONES DE CIUDADANOS QUE PRETENDAN CONSTITUIRSE COMO AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES, PUBLICADO EL 1 DE OCTUBRE DEL 2001  EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, DEFINA LA METODOLOGÍA QUE OBSERVARA LA COMISIÓN EXAMINADORA PARA LA REVISIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS ASOCIACIONES DE CIUDADANOS QUE PRETENDAN CONSTITUIRSE COMO AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES.

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 9., 35 Y 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 5. , 33, 34 Y 35 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, Y EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 35, PÁRRAFO 2; 80, PÁRRAFOS 1 Y 3; Y 82, PÁRRAFO 1, INCISO z), DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, EL CONSEJO GENERAL EMITE EL SIGUIENTE: ...

 

Consecuentemente, es falso que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al dictar los acuerdos referidos haya irrogado atribuciones que no le corresponden, como lo pretende hacer creer la asociación promovente, pues como ya se dijo dicha autoridad hizo uso de una facultad que le concede el artículo 82, inciso z) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Se estima infundada también, la afirmación que en la última parte del numeral 2, del agravio identificado con el inciso b), efectúa la promovente cuando señala que los acuerdos de fechas veinte de septiembre y doce de diciembre, ambos del dos mil uno, establecen más requisitos que los exigidos por el artículo 35, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo siguiente.

 

En primer término, es conveniente señalar que el artículo 35, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como requisitos para obtener el registro como agrupaciones políticas nacionales el contar con un mínimo de siete mil asociados en el país y con un órgano directivo de carácter nacional, contar con delegaciones en cuando menos en diez entidades federativas y disponer de documentos básicos, así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.

 

En el numeral dos del mismo precepto legal se dispone que la asociación interesada presentará durante el mes de enero del año anterior al de la elección, junto con su solicitud de registro la documentación con la que acredite los requisitos anteriores y los que,  en su caso señale el Consejo General del Instituto Federal Electoral; autoridad que según lo dispone el numeral tres del precepto legal en cita resolverá lo conducente, dentro del plazo máximo de sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de registro, ello con las atribuciones que le confiere el artículo 82, párrafo 1, inciso k) del código de la materia.

 

De las disposiciones legales en estudio, se desprende indubitablemente que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, tiene atribuciones suficientes para establecer requisitos diversos a los contenidos en la ley, así como señalar la documentación necesaria para acreditar los mismos.

 

Esta Sala Superior considera que sobre estas bases, el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesiones del veinte de septiembre y doce de diciembre, ambos del dos mil uno, publicados en el Diario Oficial de la Federación, el primero de octubre de dos mil uno y veinticinco de enero del dos mil dos, respectivamente, emitió los acuerdos por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en agrupaciones políticas nacionales, el plazo para que las asociaciones interesadas presenten su solicitud, así como la documentación comprobatoria de los requisitos aprobados; de igual forma el acuerdo por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales; los cuales en su parte conducente señalan lo siguiente:

 

“ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE INDICAN LOS REQUISITOS QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS ASOCIACIONES DE CIUDADANOS QUE PRETENDAN CONSTITUIRSE COMO AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES.

 

ANTECEDENTES

...

CONSIDERANDO

...

9. QUE POR SU PARTE, EL PÁRRAFO 1, DEL ARTICULO 35 DEL CÓDIGO DE LA MATERIA ESTABLECE LOS REQUISITOS QUE DEBERÁN ACREDITAR LAS ASOCIACIONES DE CIUDADANOS QUE PRETENDAN CONSTITUIRSE EN AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES; Y EL PÁRRAFO 2, DEL CITADO ARTICULO, FACULTA EXPRESAMENTE A ESTE CONSEJO GENERAL PARA SEÑALAR REQUISITOS ADICIONALES INDISPENSABLES PARA LA OBTENCIÓN DEL REGISTRO, LOS QUE EN NINGÚN MOMENTO PODRÁN SER INFERIORES A LOS INDICADOS POR LA LEY EN EL ARTICULO QUE NOS OCUPA.

10. QUE LOS REQUISITOS SEÑALADOS POR EL ARTICULO 35, PÁRRAFO 1, DEL CÓDIGO ELECTORAL CONSISTEN EN ACREDITAR ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE LAS ASOCIACIONES DE CIUDADANOS CUENTAN CON UN MÍNIMO DE 7,000 ASOCIADOS EN EL PAÍS Y CON UN ÓRGANO DIRECTIVO DE CARÁCTER NACIONAL, ADEMÁS DE TENER DELEGACIONES EN CUANDO MENOS DIEZ ENTIDADES FEDERATIVAS, DISPONER DE DOCUMENTOS BÁSICOS, Y OSTENTARSE CON UNA DENOMINACIÓN DISTINTA A LA DE CUALQUIER OTRA AGRUPACIÓN O PARTIDO.

11. QUE POR TODO LO ANTERIOR, SE ESTIMA CONVENIENTE QUE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CON FUNDAMENTO EN EL CITADO ARTICULO 35, PÁRRAFO 2, DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, DEFINA Y PRECISE LOS ELEMENTOS DOCUMENTALES QUE LAS ASOCIACIONES DE CIUDADANOS DEBEN PRESENTAR ACOMPAÑANDO SU SOLICITUD, A FIN DE QUE ESTE ÓRGANO MÁXIMO DE DIRECCIÓN NORME SU JUICIO LEGA01AL EVALUAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES, DE TAL MANERA QUE SU ANÁLISIS SOBRE LAS SOLICITUDES PRESENTADAS SE APEGUE A LOS PRINCIPIOS RECTORES DE CERTEZA, OBJETIVIDAD Y LEGALIDAD, SIN QUE ELLO IMPLIQUE EN MODO ALGUNO LIMITAR LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LOS MEXICANOS CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPUBLICA, SINO POR EL CONTRARIO, GARANTIZAR A LA CIUDADANÍA QUE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS CUMPLAN CON LOS EXTREMOS DE LA LEY PARA CONSTITUIRSE EN COADYUVANTES DEL DESARROLLO DE LA VIDA DEMOCRÁTICA Y DE LA CULTURA POLÍTICA, ASÍ COMO FORMADORAS DE UNA OPINIÓN PUBLICA MEJOR INFORMADA.

12. QUE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS, EN PRIMER TERMINO SE DEBEN ESTABLECER CRITERIOS OBJETIVOS QUE PERMITAN COMPROBAR FEHACIENTEMENTE LA CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN INTERESADA EN CONSTITUIRSE COMO AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL, PARA LO CUAL SE DEBE EXIGIR QUE TAL ACTO JURÍDICO CONSTE DOCUMENTALMENTE, CONSIGNANDO CLARAMENTE QUE SU OBJETO SOCIAL ES LA PARTICIPACIÓN EN LA VIDA POLÍTICA DEL PAÍS; QUE ASIMISMO SE DEBERÁ SUSTENTAR LA FUNDACIÓN DE LA AGRUPACIÓN MEDIANTE LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE ASOCIACIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS CIUDADANOS QUE PERTENECEN A LA MISMA, PARA QUE CONSTE DE MANERA INDUBITABLE LA LIBRE E INDIVIDUAL VOLUNTAD DE LOS PROPIOS CIUDADANOS DE PARTICIPAR PACÍFICAMENTE EN LA VIDA POLÍTICA DE LA REPUBLICA, A TRAVÉS DE LA ASOCIACIÓN SOLICITANTE DEL REGISTRO. PARA FINES DE CERTEZA LAS AGRUPACIONES DE CIUDADANOS DEBERÁN PRESENTAR TAMBIÉN LISTAS DE ASOCIADOS, CON LOS DATOS MÍNIMOS DE LOS CIUDADANOS, QUE PERMITAN SU IDENTIFICACIÓN.

ASIMISMO, CONVIENE REQUERIR LA PRESENTACIÓN DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE LA PERSONALIDAD DE QUIEN O QUIENES REPRESENTAN A LA ORGANIZACIÓN DE CIUDADANOS SOLICITANTE.

 DE IGUAL MANERA, DEBERÁN ACREDITAR, MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN FEHACIENTE, EL DOMICILIO SOCIAL DEL ÓRGANO DIRECTIVO A NIVEL NACIONAL, ASÍ COMO EL DE SUS DELEGACIONES EN POR LO MENOS DIEZ ENTIDADES FEDERATIVAS.

13. QUE POR OTRA PARTE, EL REQUISITO DE CONTAR CON DOCUMENTOS BÁSICOS EN TÉRMINOS DE LO SEÑALADO EN EL ARTICULO 35, PÁRRAFO 1, EN UNA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA Y FUNCIONAL DE LA LEY DE LA MATERIA, SE TRADUCE EN QUE TALES DOCUMENTOS DEBEN SER: A) DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, B) PROGRAMA DE ACCIÓN Y C) ESTATUTOS; POR LO QUE ESTOS DOCUMENTOS DEBERÁN CUMPLIR CON LOS EXTREMOS QUE AL EFECTO PRECISAN LOS ARTÍCULOS 25; 26, INCISOS a), b) Y c); ASÍ COMO 27, INCISOS a), b), c), FRACCIONES I, II, III Y IV, Y g); RESPECTIVAMENTE, TODOS DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

ASIMISMO, SE CONSIDERA INDISPENSABLE ASEGURAR LA BUENA FE DE QUIENES, A NOMBRE DE LA ASOCIACIÓN DE CIUDADANOS PROMUEVAN EL REGISTRO DE LA AGRUPACIÓN POLÍTICA, DE TAL FORMA QUE SUSCRIBAN LA CORRESPONDIENTE, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD.

 POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 9, 35 Y 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 5, 33, 35 Y 69 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, Y EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 35, PÁRRAFO 2; 80, PÁRRAFOS 1 Y 3; Y 82, PÁRRAFO 1, INCISO z), DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, EL CONSEJO GENERAL EMITE EL SIGUIENTE:

 

ACUERDO

PRIMERO.-

...

3. LA SOLICITUD ANTERIORMENTE DESCRITA DEBERÁ PRESENTARSE ACOMPAÑADA DE LA DOCUMENTACIÓN CON LA QUE ACREDITEN QUE CUMPLEN LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

 C) CONTAR CON UN MÍNIMO DE 7,000 ASOCIADOS EN EL PAÍS, LO CUAL DEBERÁ DEMOSTRARSE PRESENTANDO LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE ASOCIACIÓN EN ORIGINAL AUTÓGRAFO QUE NUNCA PODRÁN SER MENOS DE 7,000 Y QUE DEBERÁN CONTENER INVARIABLEMENTE NOMBRE COMPLETO DEL ASOCIADO, -APELLIDO PATERNO, MATERNO, NOMBRE(S), DOMICILIO, ENTIDAD FEDERATIVA, CLAVE DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR (LA CLAVE DE ELECTOR), FIRMA AUTÓGRAFA O HUELLA DIGITAL Y LA MANIFESTACIÓN DE AFILIARSE DE MANERA VOLUNTARIA, LIBRE Y PACIFICA. LAS MANIFESTACIONES DEBERÁN AGRUPARSE POR ENTIDAD FEDERATIVA.

 EN EL CASO DE EXISTIR OMISIÓN DE ALGUNO DE LOS DATOS REQUERIDOS EN LAS CITADAS MANIFESTACIONES, ESTAS NO QUEDARÍAN INTEGRADAS CONFORME A LA LEY, TENIENDO COMO CONSECUENCIA JURÍDICA SER DESECHADAS DE PLANO Y TENERSE COMO NO ACREDITADA.

...”

 

“ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE DEFINE LA METODOLOGÍA QUE OBSERVARÁ LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN PARA LA REVISIÓN DE LOS REQUISITOS Y EL PROCEDIMIENTO QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS ASOCIACIONES DE CIUDADANOS QUE PRETENDAN CONSTITUIRSE COMO AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES

 

CONSIDERANDO

...

5. QUE EL PUNTO SEGUNDO DEL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE INDICAN LOS REQUISITOS QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS ASOCIACIONES DE CIUDADANOS QUE PRETENDAN CONSTITUIRSE COMO AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES, APROBADO EN SESIÓN ORDINARIA DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DEL 2001 Y PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE OCTUBRE DEL 2001, SEÑALA QUE: “CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 80, PÁRRAFO 2 DEL CÓDIGO ELECTORAL, LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES, Y LOS SEÑALADOS EN SUS TÉRMINOS EN EL PUNTO ANTERIOR DE ESTE ACUERDO, SERRA VERIFICADA POR LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN DEL CONSEJO GENERAL.”

6. QUE EL PUNTO TERCERO DEL SEÑALADO ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE INDICAN LOS REQUISITOS QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS ASOCIACIONES DE CIUDADANOS QUE PRETENDAN CONSTITUIRSE COMO AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES, PREVÉ QUE: “LA COMISIÓN CONSIGNADA EN EL PUNTO ANTERIOR DEBERÁ PREPARAR UN PROYECTO DE ACUERDO QUE SEÑALE LOS PROCEDIMIENTOS Y METODOLOGÍA QUE NORME DE FORMA IMPARCIAL Y OBJETIVA SUS TRABAJOS PARA LA REVISIÓN DE LAS SOLICITUDES Y EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DE REGISTRO COMO ‘AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL’; DICHO PROYECTO DE ACUERDO SERÁ SOMETIDO A LA CONSIDERACIÓN DE ESTE ÓRGANO COLEGIADO DE DIRECCIÓN EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO”.

7. QUE EN ATENCIÓN A LOS CONSIDERANDOS ANTERIORES, Y CON EL OBJETO DE CONTAR CON UNA MAYOR CERTEZA SOBRE LOS TRABAJOS DE ANÁLISIS CON EL FIN DE GARANTIZAR LA MÁXIMA TRANSPARENCIA EN LAS RESOLUCIONES DE LA AUTORIDAD ELECTORAL, RESPETANDO SIEMPRE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD, SE ESTIMA CONVENIENTE QUE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CON FUNDAMENTO EN EL SEÑALADO ARTICULO 35, PÁRRAFO 3 DEL CÓDIGO ELECTORAL, ASÍ COMO EN EL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE INDICAN LOS REQUISITOS QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS ASOCIACIONES DE CIUDADANOS QUE PRETENDAN CONSTITUIRSE COMO AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES, PUBLICADO EL 1 DE OCTUBRE DEL 2001  EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, DEFINA LA METODOLOGÍA QUE OBSERVARA LA COMISIÓN EXAMINADORA PARA LA REVISIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS ASOCIACIONES DE CIUDADANOS QUE PRETENDAN CONSTITUIRSE COMO AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES.

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 9., 35 Y 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 5., 33, 34 Y 35 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, Y EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 35, PÁRRAFO 2; 80, PÁRRAFOS 1 Y 3; Y 82, PÁRRAFO 1, INCISO z), DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, EL CONSEJO GENERAL EMITE EL SIGUIENTE:

ACUERDO

PRIMERO. EL ARTICULO 35 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES SEÑALA LOS REQUISITOS QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS ASOCIACIONES DE CIUDADANOS QUE PRETENDAN OBTENER EL REGISTRO COMO AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL. ASIMISMO, EL CONSEJO GENERAL, EN SU SESIÓN ORDINARIA DEL DIA 20 DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, PRECISO, MEDIANTE ACUERDO, LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

...

3. LA SOLICITUD ANTERIORMENTE DESCRITA DEBERÁ PRESENTARSE ACOMPAÑADA DE LA DOCUMENTACIÓN, CON LA QUE SE ACREDITE QUE CUMPLEN CON LO SIGUIENTE:

A. DEMOSTRAR CON DOCUMENTACIÓN FEHACIENTE (ACTA DE ASAMBLEA O DOCUMENTALES PUBLICAS), LA CONSTITUCIÓN DE LA ASOCIACIÓN DE CIUDADANOS DE QUE SE TRATE, PRESENTANDO EL DOCUMENTO ORIGINAL, O EN SU CASO, COPIA CERTIFICADA DEL MISMO.

B. DEMOSTRAR CON DOCUMENTACIÓN FEHACIENTE (ACTA DE ASAMBLEA O DOCUMENTALES PUBLICAS), LA PERSONALIDAD DE QUIEN O QUIENES SUSCRIBEN LA SOLICITUD DE REGISTRO COMO AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL, POR PARTE DE LA ASOCIACIÓN DE CIUDADANOS, PRESENTANDO EL DOCUMENTO ORIGINAL, O EN SU CASO, COPIA CERTIFICADA DEL MISMO.

C. CONTAR CON UN MÍNIMO DE 7,000 ASOCIADOS EN EL PAÍS, LO CUAL DEBERÁ DEMOSTRARSE PRESENTANDO LAS ORIGINALES DE LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE ASOCIACIÓN EN ORIGINAL AUTÓGRAFO QUE NUNCA PODRÁN SER MENOS DE 7,000, LAS CUALES DEBERÁN CONTENER APELLIDOS (PATERNO Y MATERNO) Y NOMBRE(S); CLAVE DE ELECTOR, ASÍ COMO SU DOMICILIO PARTICULAR, FIRMA AUTÓGRAFA DEL CIUDADANO O HUELLA DIGITAL Y LA LEYENDA DE QUE EL ACTO DE ADHERIRSE A LA ASOCIACIÓN DE QUE SE TRATE ES VOLUNTARIA, LIBRE Y PACIFICA. DE IGUAL MANERA, DEBERÁN ACOMPAÑARSE DE LAS RESPECTIVAS LISTAS DE ASOCIADOS, QUE SE DEBEN INTEGRAR CON LOS APELLIDOS (PATERNO Y MATERNO) Y NOMBRE(S); LA CLAVE DE ELECTOR; Y SU DOMICILIO PARTICULAR. DICHAS LISTAS DE ASOCIADOS DEBERÁN ESTAR ORDENADAS POR ORDEN ALFABÉTICO Y SER AGRUPADAS POR ENTIDAD FEDERATIVA. ASIMISMO, LAS LISTAS DE ASOCIADOS DEBERÁN PRESENTARSE EN MEDIO MAGNÉTICO DE 3 ½, ACOMPAÑADAS DE UNA IMPRESIÓN.

D. CONTAR CON UN ÓRGANO DIRECTIVO A NIVEL NACIONAL Y TENER DELEGACIONES EN CUANDO MENOS 10 ENTIDADES FEDERATIVAS, LO CUAL DEBERÁ DEMOSTRARSE CON DOCUMENTACIÓN FEHACIENTE EN ORIGINAL, O BIEN COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA, QUE ACREDITE LA EXISTENCIA DE SUS ÓRGANOS DIRECTIVOS Y DEL DOMICILIO SOCIAL DE LA ASOCIACIÓN DE CIUDADANOS SOLICITANTE, A NIVEL NACIONAL, Y EL DE CUANDO MENOS 10 DELEGACIONES A NIVEL ESTATAL.  ESTA DOCUMENTACIÓN DEBERÁ ESTAR A NOMBRE DE LA ASOCIACIÓN DE CIUDADANOS SOLICITANTE Y PODRÁ SER, ENTRE OTROS: TÍTULOS DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, CONTRATO DE COMODATO, DOCUMENTACIÓN FISCAL O COMPROBANTES DE PAGO DE IMPUESTOS FEDERALES, LOCALES O MUNICIPALES, COMPROBANTE DE SERVICIO TELEFÓNICO, COMPROBANTE DE PAGO DE SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, O ESTADOS DE CUENTA BANCARIA.

E. DISPONER DE DOCUMENTOS BÁSICOS, ES DECIR, DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, PROGRAMA DE ACCIÓN Y ESTATUTOS, LOS CUALES DEBERÁN CUMPLIR CON LOS EXTREMOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 25; 26, INCISOS a), b) Y c); ASÍ COMO 27 INCISOS a), b) Y c), FRACCIONES I, II, III, Y IV Y g), RESPECTIVAMENTE, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, PARA LO CUAL DEBERÁ PRESENTAR UN EJEMPLAR DE CADA UNO DE ESTOS DOCUMENTOS EN FORMA IMPRESA Y EN MEDIO MAGNÉTICO DE 3 ½ .

F. CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 33, PÁRRAFO 2 DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, LA DOCUMENTACIÓN SOLICITADA EN LOS INCISOS ANTERIORES, DEBERÁ OSTENTAR EN TODO CASO Y SIN EXCEPCIÓN ALGUNA UNA DENOMINACIÓN DISTINTA A CUALQUIER OTRA ORGANIZACIÓN O PARTIDO POLÍTICO, NO PUDIENDO UTILIZARSE BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA LAS DENOMINACIONES “PARTIDO” O “PARTIDO POLÍTICO” EN NINGUNO DE SUS DOCUMENTOS.

 

SEGUNDO. PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ANTERIORMENTE DESCRITOS SE PROCEDERÁ DE LA SIGUIENTE MANERA:

A) EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, AL CONOCER LA SOLICITUD DE LA ASOCIACIÓN DE CIUDADANOS QUE PRETENDA OBTENER EL REGISTRO COMO AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL, REMITIRÁ A LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN DEL CONSEJO GENERAL LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA, A FIN DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE CONSTITUCIÓN SEÑALADOS POR EL ARTICULO 35 DE LA LEY DE LA MATERIA.

B) LA COMISIÓN, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 35, PÁRRAFO 3 DE LA PROPIA LEY, FORMULARA EL PROYECTO DE RESOLUCIÓN DE REGISTRO, Y CON BASE EN EL ARTICULO 82, PÁRRAFO 1, INCISO k), DEL ORDENAMIENTO LEGAL EN CITA, EL CONSEJO GENERAL RESOLVERÁ SOBRE EL OTORGAMIENTO DE REGISTRO COMO AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL.

 

PARA EFECTOS DE DICHA VERIFICACIÓN, LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN CONTARA EN TODO MOMENTO CON EL APOYO TÉCNICO DE LAS DIRECCIONES EJECUTIVAS DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS Y DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, ASÍ COMO DE LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS.

...”

 

Ahora bien, del análisis realizado a los acuerdos de referencia, se advierte que en modo alguno se violenta la norma legal contenida en el artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tal y como lo señala la enjuiciante, en el sentido de que estos acuerdos establezcan mayores requisitos de los señalados en el precepto legal referido, sino que por el contrario el acuerdo de fecha veinte de septiembre de dos mil uno, lo único que hace es establecer los instrumentos necesarios y suficientes para acreditar los requisitos de ley, por esta razón y sobre este fundamento dicho consejo emitió el acuerdo en comento, y en el que, para el caso en estudio, decidió que para acreditar el requisito de contar con siete mil asociados en el país, las asociaciones interesadas deberá presentar los originales de las respectivas listas de asociados, integradas alfabéticamente con el nombre (s) y apellidos del asociado, la clave de elector y su domicilio particular. Así mismo, que se deberán anexar todas las manifestaciones formales de asociación en original autógrafo que nunca podrá ser menos de siete mil y que deberán contener nombre (s) y apellidos del asociado, la clave de elector, su domicilio particular, y la leyenda de que el acto de adherirse a la asociación de que se trata es libre, individual y voluntario; tanto las listas de asociados como las manifestaciones formales de asociación deberán agruparse por entidad federativa.

 

Por lo que hace al acuerdo de doce de diciembre de dos mil uno, el Consejo General procedió únicamente a establecer un procedimiento con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos que para formar una agrupación política nacional se requiere, encargando dicho procedimiento verificatorio a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, la cual para el cumplimiento de dicho fin cuenta con el apoyo técnico de las Direcciones Ejecutivas de Prerrogativas y Partidos Políticos y del Registro Federal de Electores, así como de los órganos desconcentrados.

 

En atención a lo anterior, es erróneo como ya se dijo anteriormente que en dichos acuerdos antes descritos se establezcan mayores requisitos que los que exige el artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para formar una agrupación política nacional, de ahí que dicha aseveración de la promovente devenga infundada.

 

El agravio identificado con el inciso c), en criterio de esta Sala Superior resulta infundado por lo siguiente: en este motivo de queja la asociación promovente parte de la premisa falsa de considerar que la autoridad responsable al emitir su resolución estimó cumplimentado el requisito de asociados cuando señala en el numeral tres, inciso c) de antecedentes que la cantidad de ocho mil seiscientos cuarenta originales autógrafos de manifestaciones formales de asociación, fueron acompañados a la solicitud de registro.

 

No obstante, en criterio de esta Sala dicha afirmación es insostenible, pues parte de una premisa falsa, ya que lo que en realidad señaló la autoridad responsable, fue que la asociación promovente presentaba “bajo protesta de decir verdad”, su solicitud de registro como agrupación política nacional y que acompañaba entre otros requisitos, la cantidad de ocho mil seiscientos cuarenta originales autógrafos de manifestaciones formales de asociación; sin que ello implique como lo pretende la promovente, que la responsable se haya cerciorado previa revisión de dichos documentos, automáticamente, que tuvo a la vista dichas manifestaciones, que las revisó y contabilizó y que estuvieron debidamente integradas.

 

Ello es así, pues conforme a los acuerdos primero, numeral dos, y segundo, del acuerdo Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, las solicitudes de registro deben presentarse en las oficinas del Instituto Federal Electoral, en la que se manifestará bajo protesta de decir verdad, que la documentación que la compone es plenamente veraz; y una vez hecho esto, tanto la solicitud como la documentación exhibida se debe enviar a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, para que verifique el cumplimiento de los requisitos de constitución señalados por el artículo 35 de la ley de la materia; sin que sea el caso, como lo pretende la promovente, de que esta Sala Superior repita el conteo de las manifestaciones de que se trata, ya que tal revisión fue realizada, como ya se ha dicho, por la autoridad responsable, apegándose a los procedimientos establecidos en los acuerdos referidos con anterioridad.

 

Por lo anteriormente considerado y al haber quedado demostrado que la asociación promovente partió de una premisa falsa, de ahí que el agravio en estudio devenga infundado.

 

Por lo que hace al agravio identificado con el inciso d), esta Sala lo considera fundado pero inoperante, pues si bien es cierto que la autoridad responsable en el punto cuatro de antecedentes de la resolución impugnada, omite señalar de que manera se llevó a cabo la notificación en la que requirió a la hoy promovente, exhibiera documentación diversa, así como con que persona se llevó a cabo dicha notificación, también lo es, que estas omisiones no pueden traer como consecuencia que la resolución impugnada sea revocada; ello es así, pues obra en autos del expediente en que se actúa, el acuse del oficio número DEPPP/DPPF/1148/02 de fecha seis de marzo del año en curso, a través del cual la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, solicita a la organización hoy promovente diversa documentación, que en el mismo se detalla, para que la presentara en un plazo de cinco días naturales a partir de la fecha y hora de la notificación de recepción de dicho oficio y expresara lo que a su derecho conviniera; y en cuya parte superior se observa la leyenda “Recibí original, 08/03/02, 9:20, Leonel González Roa” y una firma legible.

 

Lo anterior lleva a esta Sala a concluir que la asociación enjuiciante sí fue requerida conforme a derecho, para que exhibiera diversos documentos y no como erróneamente lo estima, en el sentido de que en ningún momento fue requerida para ello; tan es así que desahogó dicho requerimiento, con fecha veintisiete de marzo de dos mil dos, no obstante el mismo fue extemporáneo.

 

En efecto, obra en los autos del expediente en que se actúa, un escrito en hojas membretadas de la organización de ciudadanos promovente, de fecha doce de marzo de dos mil dos, con sello de recibido en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, que contiene la fecha “02 MAR 27 15:21”, que se encuentra suscrito por la “Lic. María de los Ángeles Moguel Cancino. Representante Legal Izquierda Mexicana” firma legible. Y en lo que interesa señala:

 

“MÉXICO, D.F. A 12 DE MARZO DE 2002.

 

C. MTRO. ARTURO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ.

DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS

Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO

FEDERAL ELECTORAL.

 

EN MI CARÁCTER DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA ORGANIZACIÓN IZQUIERDA MEXICANA Y PARA EXPRESAR LO QUE A NOSOTROS RESPECTA DOY CONTESTACIÓN AL OFICIO ENVIADO POR USTED A NUESTRA ORGANIZACIÓN ...

 

ATENTAMENTE

 

“MEXICANOS POR LA DEMOCRACIA Y LA IGUALDAD”

 

RÚBRICA

 

LIC. MARIA DE LOS ANGELES MOGUEL CANCINO

REPRESENTANTE LEGAL

IZQUIERDA MEXICANA”

 

En concordancia con lo anterior, la autoridad responsable haciendo referencia al escrito antes citado en el numeral cinco de antecedentes de la resolución impugnada, establece: “5. ... En este sentido, los documentos entregados en forma extemporánea el día veintisiete de marzo de dos mil dos por la asociación de ciudadanos “Izquierda Mexicana” no se tomaron en cuenta, por lo que la solicitud de registro quedó indebidamente integrada, conforme a lo señalado por el artículo 35, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo señalado en el punto segundo, párrafo 1, de la “METODOLOGÍA”.”

 

Las anteriores consideraciones llevan a concluir a esta Sala Superior que la organización ciudadana promovente fue requerida conforme a derecho por la responsable, para que exhibiera diversa documentación y que si ésta no cumplió en el plazo concedido, fue por causas no imputables a la ahora responsable; por lo que no es válido que ante esta instancia jurisdiccional la organización promovente argumente que no fue requerida y que por ello se le deje en estado de indefensión.

 

Resulta infundado para esta Sala, el motivo de agravio identificado con el inciso e), numeral uno, en el que argumenta la asociación promovente que la autoridad responsable omite fundar su resolución en instrumentos internacionales, así como en preceptos constitucionales y se funda en acuerdos que no tienen el carácter de normas generales que sólo son aplicables internamente a los órganos administrativos del Instituto Federal Electoral, pero que no pueden ser fundamento de la presente resolución.

 

Lo anterior es así, pues en criterio de esta Sala Superior, era innecesario que la autoridad responsable al emitir su resolución se fundara, como lo pretende la organización promovente, en instrumentos internaciones o en preceptos constitucionales, toda vez que, contrario a lo argumentado, los acuerdos de fechas veinte de septiembre y doce de diciembre de dos mil uno, que contienen respectivamente los acuerdos por los que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales; y por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacional, fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación, el mencionado en primer lugar, el primero de octubre de dos mil uno y el segundo el veinticinco de enero del año dos mil dos, que le sirvieron de fundamento al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para negar a la organización promovente su registro como agrupación política nacional, y por lo tanto, tienen el carácter de normas generales, en efecto, dicho criterio ha sido sustentado en la tesis relevante identificada con la clave S3EL024/98, publicada en la revista “Justicia Electoral” del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento número 2, año 1998, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:

 

“ACUERDOS Y RESOLUCIONES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SE REQUIERE SU PUBLICACIÓN PARA TENER EFECTOS GENERALES. En las materias de presentación de informes sobre el origen y monto de los ingresos de los partidos políticos y las agrupaciones políticas, recibidos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, y el registro de los ingresos y egresos de éstos y de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos, por ejemplo, se está en presencia de uno de los referentes normativos que debe considerarse para que cierta conducta se adecue al supuesto para la aplicación de una sanción consistente en que se "Incumplan... las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral" (artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), con miras a dar vigencia al principio constitucional de legalidad electoral. Indudablemente, la referencia a "resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral", presupone la competencia del órgano de que se trate para emitir normas individualizadas, heterónomas y coercibles (resoluciones –sin que, en términos de lo dispuesto en el artículo 81 del código de la materia, dicho carácter sea obstáculo para que éstas puedan publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en el entendido de que su fuerza vinculatoria no se sujeta a esta formalidad-), o bien, normas generales, abstractas, impersonales, heterónomas y coercibles (acuerdos) que, en este segundo supuesto, a fin de que tengan efectos erga omnes o precisamente generales, se impone la necesidad jurídica de que sean publicados en el Diario Oficial de la Federación, para que surtan el efecto de notificación en forma a sus destinatarios, en el caso, a los partidos políticos y agrupaciones políticas que deben quedar vinculados por dicha norma, como deriva del principio general del derecho recogido en los artículos 3 y 4 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal, en relación con lo previsto en el 81 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, máxime que los destinatarios específicos de tales normas generales son sujetos indeterminados que pueden variar con el tiempo, independientemente de que al momento de su expedición hubieren podido identificarse.”

 

En consecuencia de lo anterior, esta Sala concluye que el Consejo General al fundar su resolución en los acuerdos emitidos y que fueron publicados oportunamente, como anteriormente ya se ha señalado, lo hizo apegado a derecho, por lo que era innecesario la fundamentación en instrumentos internacionales o preceptos constitucionales.

 

Son infundadas también, las aseveraciones que en el numeral dos del agravio identificado con el inciso e), realiza la hoy promovente y con el objeto de no caer en repeticiones inútiles se remite al análisis del agravio identificado con el inciso d), pues dicho motivo de queja es igual al analizado en este último inciso.

 

Por lo que hace al agravio SEXTO, y que se encuentra identificado con el inciso f), la asociación de ciudadanos promovente, considera que los acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veinte de septiembre y doce de diciembre del dos mil uno, establecen mayores requisitos de los señalados en los artículos 35, 80 párrafos 1, 2 y 3 y 82 párrafo 1 inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. No obstante, el presente motivo de agravio ya fue analizado en el inciso b), numeral 2, por lo que con el objeto de evitar repeticiones inútiles se remite al estudio del mismo.

 

No pasa desapercibido que en este mismo agravio SEXTO, última parte, la promovente argumente que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al haber conocido de su solicitud de registro, debió proceder a valorar los documentos exhibidos, pero no para aprobar o negar el derecho de asociación, sino simplemente para llevar a cabo el acto administrativo del registro, por lo que al no hacerlo así, interpreta y aplica indebidamente dichos preceptos legales.

 

La presente aseveración, en criterio de esta Sala Superior, resulta infundada, ya que como se ha dicho con anterioridad, parte de la premisa falsa de que el otorgamiento del registro de una agrupación política nacional, no se encuentra sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos, cuando como se ha visto, tanto los instrumentos legales internacionales, como las normas constitucionales y legales, respectivamente imponen límites y requisitos para formar este tipo de agrupaciones, entre ellos, los documentos que se requieren para formar una agrupación política nacional y que se encuentran contenidos en el artículo 35, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los que una vez presentados por las organizaciones de ciudadanos interesados deben ser verificados por alguna autoridad y/o comisión que el Consejo General designe y con las reglas o procedimientos (acuerdos), que éste determine y que de acuerdo al inciso z) del artículo 82 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tiene atribuciones para emitir; como en el caso concreto sucedió, cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral procedió a emitir los acuerdos de fechas veinte de septiembre y doce de diciembre del año dos mil uno, con el objeto de establecer las reglas y procedimientos para verificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 35 del ordenamiento legal de referencia, que se exigen a las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales; por lo tanto, si no se reunían tales requisitos, estaba vedado a la autoridad electoral impugnada otorgar el registro, pues su actuación sería contraria a la ley. Por eso debe decirse que contrario a lo manifestado por el actor la actividad de registro que realiza el Instituto Federal Electoral, tiene carácter no solo certificativo, sino constitutivo, pues sin su aprobación la organización de ciudadanos no puede ostentarse legalmente como agrupación política nacional.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de fecha diecisiete de abril de dos mil dos, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la que se niega a la organización de ciudadanos “Izquierda Mexicana”, su registro como agrupación política nacional.

 

NOTIFÍQUESE en forma personal a la organización promovente en el domicilio señalado en autos; a la autoridad responsable mediante oficio, acompañado de copia certificada de esta sentencia; y en los estrados de este Tribunal, a los demás interesados.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido, y devuélvase los documentos correspondientes a la autoridad responsable.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADA

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA  ALFONSINA BERTA NAVARRO

      HIDALGO

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO  MAURO MIGUEL REYES

HENRÍQUEZ    ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA